REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003228
ASUNTO : IP01-P-2007-003228


AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMRIEZ ZORRILLA

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ALBERTO GARCIA
VICTIMA: CARMEN JULIA RODRIGUEZ MEDINA.

ACUSADO: DOUGLAS GREGORIO MARRUFO OLIVERA

DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL: MARIA ALEJANDRA MACHADO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de junio de 2008 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, mediante el cual solicitó la imposición de la medidas cautelares sustitutivas de libertad contra el ciudadano DOUGLAS GREGORIO MARRUFO OLIVERA, portador de la cedula de identidad N° 14.582.697, edad 29 años, de profesión obrero, grado de instrucción, primer año de bachillerato, de estado civil concubino, hijo de Alquímides Alvarado y Francis del Carmen Quintero, domiciliado en Calle Nueva Aurora Norte, casa sin numero, cerca de Un Kinder, en la población de Dabajuro, estado Falcón. Teléfono: 0414-0669267, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN JULIA RODRIGUEZ MEDINA.

En fecha 23 de abril de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó la respectiva acusación en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 16 de junio de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de todas las partes.

DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que en fecha 16 de julio de 2007 la ciudadana Carmen Julio Rodríguez Medina, se encontraba en su residencia ubicada en el Caserío La Negrita del Municipio Guzmán Guillermo, aproximadamente a las 11 de la mañana, cuando llegó su pareja DOUGLAS MARRUFO. Ella se encontraba hablando con una amiga por teléfono diciéndole que le arreglara el cabello ya que lo tenía muy feo para ir a la universidad, éste tocó la puerta y la escuchó hablando por teléfono y le preguntó que con que hombre estaba hablando y ésta le contestó que era con una amiga, y le dijo que era con un tipo para encontrarse con el ciudadano Douglas Marrufo, le comenzó a decir que de la casa no salía viva y la comenzó a golpear y a decirle groserías y que iba ha hacer todo lo posible para que la expulsaran de la universidad, tomó el teléfono de ella comenzó a mandar mensajes ella no sabe a quien y ella le pidió que le entregara el teléfono, ésta le dijo que ella se iba a ir de la casa y cuando estaba recogiendo su ropa el golpeó en la cabeza, la boca, el estómago y decía que le iba a hacer daño a sus hijos y a su familia y le sacó de la cartera seiscientos ochenta mil bolívares los cuales eran del señor José Rozo, y ese dinero es de la venta de la de franelas y chemise que ella vende para ayudarse. Que el día 16 de julio de 2007 se encontraban los funcionarios Henry Castellano, Yoel Gutiérrez y Yoel Castro, adscritos a la Policía de Falcón y estando cumpliendo labores de servicio en la alcabala de Caujarao a eso de las 12:45 de la mañana se presentó el ciudadano DOUGLAS MARRUFO quien manifestó que había agredido a su concubina debido a unos mensajes de textos e imágenes sexuales, de conversaciones que presuntamente mantiene su pareja con una persona desconocida, e igualmente la despojó de su celular haciéndole entrega del mismo a los efectivos el cual quedó identificado.

CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, pero no consignó fundamento del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por cuanto no consta en las actuaciones ni en los medios ofrecidos informe médico Psicológico realizado a la víctima, razón por la cual se desestima dicha calificación jurídica provisional, admitiéndose sólo la acusación por la calificaciones jurídicas provisionales por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, razón por la cual se admite parcialmente el libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público. Y así se decide.-



CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, señaló que ratifica el escrito de descargo presentado en fecha 28-05-2008, donde se invoca lo establecido la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° letra h del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la caducidad de la acción penal, por lo que solicita la no admisión de la acusación y de las pruebas, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento y, en el supuesto negado, solicita que lo imponga de la medida alternativa de la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga de inmediato las condiciones.


CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como, la excepción opuesta por la Defensa, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: La Defensa Pública Penal opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4°, literal “H”, acción no promovida conforme a la ley, por caducidad en el ejercicio de la acción penal. A tal respecto, debe señalar esta Juzgadora que la caducidad de la acción no extingue la misma por cuanto debe afirmarse que ésta se extingue por la prescripción. El Ministerio Público ejerce el Ius Puniendi en representación del Estado Venezolano, correspondiéndole la titularidad de la Acción Penal a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En este sentido, si bien es cierto este Tribunal en el presente caso fijó un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interpusiera un acto conclusivo y, vencido dicho lapso el representante fiscal interpuso una acusación penal como acto conclusivo definitivo, entiende esta Juzgadora que en todo caso, aun cuando se haya fijado un plazo prudencial a la vindicta pública para la interposición del acto conclusivo, el decreto en todo caso del archivo de las actuaciones lo que comporta es el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como, la condición de imputado, es decir, la forma como la persona investigada enfrentará el proceso, si bajo una medida de coerción personal o sin restricciones a su libertad, más no comporta, el cierre definitivo del proceso por caducidad o extinción de la acción penal, o por imposibilidad por parte del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo que corresponda del resultado de la investigación, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente es declarar sin lugar la excepción opuesta por la Defensa habida cuenta que la Caducidad alegada tampoco pone fin al proceso, y el Ministerio Público aun habiendo ejercido la facultad que la ley le otorga para presentar el respectivo acto conclusivo si bien fue interpuesto fuera del lapso legal, no es menos cierto que, una vez interpuesto el mismo debe surtir los efectos procesales contemplados en la normativa procedimental vigente. Y así se decide.-

SEGUNDO: Este Tribunal constató el cumplimiento los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) Experto ENGELBERT GONZALEZ y ERICK SANGRONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, quienes realizaran inspección ocular en la casa de la víctima. 2) DRA. TAYDEE NAVA experta adscrito al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Santa Ana de Coro, por cuanto realizó reconocimiento médico a la víctima. 3) YSMARY ZARRAGA experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Santa Ana de Coro, realizó experticia de reconocimiento y de contenido al teléfono celular que presentó el acusado a la hora de presentar ante el módulo policial. 4) Testigo RODRIGUEZ MEDINA CARMEN JULIO por ser la víctima y tiene conocimiento de los hechos. 5) FUNCIONARIOS ENGELBERT GONZALEZ, ERICK SANGRONIS YSMARY ZARRAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro y HENRY CASTELLANO, YOEL GUTIERREZ, YOEL CASTRO Y LINNY ALVAREZ, adscritos a la Policía de Falcón, por ser los funcionarios actuantes en la fase de investigación.

Como pruebas documentales se admiten:
1) ACTA DE INSPECCIÓN S/N de fecha 17/072007 suscrita por los funcionarios ENGELBERT GONZALEZ, ERICK SANGRONIS YSMARY ZARRAGA.
2) INFORME MEDICO LEGAL N° 1446 de fecha 18/07/2007 suscrito por DRA. TAYDEE NAVA experta adscrito al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Santa Ana de Santa Ana de Coro.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE CONTENIDO N° 176 de fecha 17/07/2007 suscrita por la funcionaria YSMARY ZARRAGA experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Santa Ana de Santa Ana de Coro.

Se admite los medios probatorios anteriores de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para establecer la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.



CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez admitida parcialmente la acusación se impuso al ciudadano DOUGLAS MARRUFO sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta a la acusada plenamente identificado si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.


SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda Jueza o Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Pública, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y la acusada de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y del representante legal de la víctima, quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la acusada la siguiente condición del Régimen de Prueba:

Se le imponen las condiciones siguientes: Primero: Prohibición de acercarse a la víctima CARMEN RODRIGUEZ en su hogar, lugar de trabajo y estudios. Segundo: La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia género, refiriendo a una Institución de la Alcaldía de Miranda en el Instituto Municipal de la mujer.

Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de DOS (2) AÑOS contado a partir del 16 de junio de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia a la acusada de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la excepción interpuesta opuesta por la defensa y la solicitud del sobreseimiento. SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación fiscal interpuesta contra el imputado DOUGLAS GREGORIO MARRUFO OLIVERA, portador de la cedula de identidad N° 14.582.697, edad 29 años, de profesión obrero, grado de instrucción, primer año de bachillerato, de estado civil concubino, hijo de Alquimides Alvarado y Francis del Carmen Quintero, domiciliado en Calle Nueva Aurora Norte, casa sin numero, cerca de Un Kinder, en la población de Dabajuro, estado Falcón, por la comisión de los delitos Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ MEDINA, por reunir los requisitos a que se contrae el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Especial. No se acoge la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, en relación a la Violencia Psicológica, por falta de fundamentación. TERCERO: En relación a los medios probatorios, se Admiten todas las pruebas testimoniales y documentales descritas anteriormente. CUARTO: Admitida parcialmente la acusación, se instruyó al imputado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, y el mismo manifestó que si desea acogerse al Suspensión Condicional del Proceso por lo que manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos imputados, le pide disculpa a la víctima, y se compromete a cumplir con las Medidas que este Tribunal le imponga. Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia, se le impone las condiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia previstas en los numerales 7 y 8, en imponer al presunto agresor de, Primero: Prohibición de acercarse a la víctima CARMEN RODRIGUEZ en su hogar, lugar de trabajo y estudios. Segundo: La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia género, refiriendo a una Institución de la Alcaldía de Miranda en el Instituto Municipal de la mujer. El régimen de prueba para esta condición por Dos (02) Años, contados a partir del 16/06/2008 a tenor de lo previsto en los artículos 42,43 y 44 del COPP, en relación con el artículo 87 de la ley especial.

Dada, firmada y sellada al primer día del mes de julio de 2008.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIO DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000601.-