REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001532
ASUNTO : IP01-P-2008-001532


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
PRIVATIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMÍREZ.

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORAIDA GARCIA DE SANTOS.
VICTIMA: YOHANA DEL CARMEN GUTIERREZ TORRES.

IMPUTADO: LEONARDO JOSE PEROZO SIVA
DEFENSOR PÚBLICO NOVENO: MOISES MEDINA LA CONCHA.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VILONENCIA FISICA.


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 14 de Julio de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN NORAIDA GARCIA DE SANTOS, contra el ciudadano LEONARDO JOSE PEROZO SILVA, venezolano, de 38 años de edad, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad Nº 10.630.844 nacido en Caracas, el día 25-02-.1971, residenciado en el Barrio Zumurucare, calle el Calichal, casa s/n, Coro, estado Falcón, hijo de Maria Silva de Perozo y Juan Carlos Perozo, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta del delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto en el artículo 40 y 42 de la Ley especial en perjuicio de JOHANNA DEL CARMEN GUTIERREZ, consignando en la audiencia oral INFORME PSICOLÓGICO y PSICOSOCIAL del imputado señalando que el ciudadano es reincidente en el hecho cometido, por tener otro expediente por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. En fecha 14 de Julio de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Público Noveno Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA.

En dicha audiencia el imputado LEONARDO JOSE PEROZO SILVA impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: “ese problema viene de Caracas, yo me vine de Caracas para Coro para alejarme de ella, por que acá teníamos problemas, yo me vine para olvidarla, lo que pasa es que la llame y que se viniera y siguen los problemas, ya yo me vine de allá por que tengo familia aquí, y si salgo de aquí será irme para otro lado y si ella se va yo me quedo en Coro, y que me de el divorcio”.

Por su parte alegó el Defensor Público que la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa por cuanto, no por que la defensa considere que la entidad del delito es muy pequeña, sino, que privarle de libertad a mi defendido sería desproporcionado, por que si una persona hoy en día es privado por haberle ocasionado un daño a la cónyuge, cuestión que no es la que el sistema nacional de justicia quiere, me fundamento en las máximas de experiencias, por lo cual solicito que la medida sea un tanto equilibrada, si analizamos el informe que consigna el lugar donde viven a ninguno le conviene vivir, por que es un rancho de lata de 16 metros cuadrados, pudiera ser un arresto domiciliario en casa de su sobrina, independiente del daño que se causa en ese sentido. Lo que ocurre es que estoy sensibilizado inclusive con las Medidas Privativas de Libertad en delitos mas graves, tal como lo señala el libro comentado por el Presidente de la República en la Inauguración de la Cárcel, donde dice que encerrado no es la solución. Es todo.




CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Expuso la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que el día 12 de julio de 2008 al momento en que una unidad policial se desplazaba por la Avenida Manaure, con los funcionarios Agentes LUIS ALBERTO POLANCO, RAUL ROJAS y JOHANLY SALAZAR específicamente por el Centro Comercial Punta del Sol, visualizaron que un ciudadano de tez morena, contextura delgada estaba maltratando físicamente a una ciudadana, dándole un golpe en el rostro evidenciándose la violación del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia, de inmediato estacionaron la unidad, se desbordaron, le ordenaron al ciudadano que colocara las manos en un lugar visible y amparados en el Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron un registro corporal, no localizándole ningún objeto de interés criminalístico, se acercaron a la ciudadana víctima de la agresión quien se identificó como YOHANA GUTIERREZ a quien se le indicó que se trasladara a la Dirección de Investigaciones Penales a colocar la denuncia, quedando identificado el ciudadano como LEONARDO JOSE PEROZO SILVA.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscala del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma especial, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como son ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, contenidos en sus artículos 40 y 42, en tal sentido, por remisión expresa del artículo 64 de las Ley Especial, se analiza el Código Orgánico Procesal Penal:
Por tanto, prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, en tal sentido, y a tal respecto tipifican los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”

“Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, INFORME suscrito por la Psicóloga SUGHEY HERNANDEZ y Promotora social VIRGINIA ARIAS adscritas al Instituto Regional de la Mujer “IREMU”, de fecha 08 de julio de 2008 del cual se desprende que el ciudadano LEONARDO JOSE PEROZO titular de la cédula de identidad N° 10630844, acude a ese centro para recibir atención psicológica, tal como lo establece la ley, con el objetivo de prevenir la reincidencia. Que en varias oportunidades acudió al centro observando las expertas, que respondía adecuadamente al principio, luego presentó una actitud negativa y agresiva hacia la profesional de la psicología y la víctima que es su compañera conyugal, observando la psicóloga que el relato de la primera cita era falso por parte del imputado, omitiendo episodios de agresiones físicas y psicológicas acontecidas durante los años de convivencia y los motivos reales por los cuales fue denunciado ante el Ministerio Público, que en vista de esta situación la psicóloga prosiguió a confrontarlo y a preguntarle las razones que lo habían llevado a ocultar la verdad sobre los acontecimientos, frente a esto el imputado desarrollo una actitud de intolerancia y se torno agresivo levantando la voz y dirigiendo amenazas directas contra la víctima YOHANA DEL CARMEN GUTIERREZ, tales amenazas consistían en seguirla agrediendo mientras ella perteneciera a la religión evangélica no retirase de la vivienda y continuar con el trato hostil. Se le realizó visita a la vivienda y durante dicha visita el personal de IREMU pudo constatar que luego del altercado suscitado en las oficinas del instituto, el agresor reincidió provocándole maltrato psicológico y patrimonial a la víctima debido a que le rompió el celular con la excusa de que nadie pudiera comunicarse con ella. Desde esa oportunidad en varias ocasiones el imputado ha agredido física y psicológicamente a la víctima.
DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL realizado a YOHARA DEL CARMEN GUTIERREZ TORRES en fecha 12 de julio de 2008, por la Doctora ELVIRA MORA adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, de la cual se desprende lesión de carácter leve producido por objeto contundente.
Del mismo modo, corre inserto en la causa DENUNCIA de fecha 12 de julio de 2008, realizada por la ciudadana YOHARA DEL CARMEN GUTIERREZ TORRES quien manifestó que denuncia al ciudadano LEONARDO JOSE PEROZO SILVA por cuanto se encontraban en la avenida Manaure y él le dice que le iba a comprar unos collares e intentó ponérselos sin su consentimiento pero como ella no dejó que se los pusiera le dio un golpe en la cara y le dice que se los tenía que poner porque él quería y también le dijo quitaría la falda y la dejaría desnuda allí porque tenía que ponerse un pantalón que iba a comprar hasta que llegaron los policías y se dieron cuenta del problema.

Ahora bien, sobre la base de las actuaciones citadas anteriormente, el Ministerio Público precalificó jurídicamente los hechos ocurridos como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, en tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano LEONARDO JOSE PEROZO SILVA. Y así se decide.-
Del mismo modo, se evidencia que los delitos precalificados, son delitos de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 12 de julio de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, como elemento de convicción:
ACTA POLICIAL de la cual se desprende que una unidad policial se desplazaba por la Avenida Manaure, con los funcionarios Agentes LUIS ALBERTO POLANCO, RAUL ROJAS y JOHANLY SALAZAR específicamente por el Centro Comercial Punta del Sol, visualizaron que un ciudadano de tez morena, contextura delgada estaba maltratando físicamente a una ciudadana, dándole un golpe en el rostro evidenciándose la violación del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia, de inmediato estacionaron la unidad, se desbordaron, le ordenaron al ciudadano que colocara las manos en un lugar visible y amparados en el Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron un registro corporal, no localizándole ningún objeto de interés criminalístico, se acercaron a la ciudadana víctima de la agresión quien se identificó como YOHANA GUTIERREZ a quien se le indicó que se trasladara a la Dirección de Investigaciones Penales a colocar la denuncia, quedando identificado el ciudadano como LEONARDO JOSE PEROZO SILVA, la cual se relaciona con la DENUNCIA INTERPUESTA por la víctima de fecha 12 de julio de 2008, realizada por la ciudadana YOHARA DEL CARMEN GUTIERREZ TORRES quien manifestó que denuncia al ciudadano LEONARDO JOSE PEROZO SILVA por cuanto se encontraban en la avenida Manaure y él le dice que le iba a comprar unos collares e intentó ponérselos sin su consentimiento pero como ella no dejó que se los pusiera le dio un golpe en la cara y le dice que se los tenía que poner porque él quería y también le dijo quitaría la falda y la dejaría desnuda allí porque tenía que ponerse un pantalón que iba a comprar hasta que llegaron los policías y se dieron cuenta del problema. Del mismo modo, la lesión sufrida se desprende de la EXPERTICIA MEDICO LEGAL realizado a YOHARA DEL CARMEN GUTIERREZ TORRES en fecha 12 de julio de 2008, por la Doctora ELVIRA MORA adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, de la cual se desprende lesión de carácter leve producido por objeto contundente, así como del INFORME suscrito por la Psicóloga SUGHEY HERNANDEZ y Promotora social VIRGINIA ARIAS adscritas al Instituto Regional de la Mujer “IREMU”, de fecha 08 de julio de 2008 del cual se desprende que el ciudadano LEONARDO JOSE PEROZO titular de la cédula de identidad N° 10630844, acude a ese centro para recibir atención psicológica, tal como lo establece la ley, con el objetivo de prevenir la reincidencia. Que en varias oportunidades acudió al centro observando las expertas, que respondía adecuadamente al principio, luego presentó una actitud negativa y agresiva hacia la profesional de la psicología y la víctima que es su compañera conyugal, observando la psicóloga que el relato de la primera cita era falso por parte del imputado, omitiendo episodios de agresiones físicas y psicológicas acontecidas durante los años de convivencia y los motivos reales por los cuales fue denunciado ante el Ministerio Público, que en vista de esta situación la psicóloga prosiguió a confrontarlo y a preguntarle las razones que lo habían llevado a ocultar la verdad sobre los acontecimientos, frente a esto el imputado desarrollo una actitud de intolerancia y se torno agresivo levantando la voz y dirigiendo amenazas directas contra la víctima YOHANA DEL CARMEN GUTIERREZ, tales amenazas consistían en seguirla agrediendo mientras ella perteneciera a la religión evangélica no retirase de la vivienda y continuar con el trato hostil. Se le realizó visita a la vivienda y durante dicha visita el personal de IREMU pudo constatar que luego del altercado suscitado en las oficinas del instituto, el agresor reincidió provocándole maltrato psicológico y patrimonial a la víctima debido a que le rompió el celular con la excusa de que nadie pudiera comunicarse con ella. Desde esa oportunidad en varias ocasiones el imputado ha agredido física y psicológicamente a la víctima.
Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría del ciudadano LEONARDO JOSE PEROZO SILVA en las lesiones causadas a la ciudadana YOHANA GUTIERREZ como producto de la VIOLENCIA FÍSICA ejercida sobre su persona. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en los tipos penales precalificados de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA y en virtud de que al mismo ciudadano se le sigue asunto penal N° IP01-P-2008-001029 por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por los mismos delitos contra la misma víctima y siendo que se trata de un hecho nuevo, es decir, reincidente solicita la imposición de una medida restrictiva de libertad en aras de garantizar la integridad física de la ciudadana YOHANA GUTIERREZ.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no sobrepasa los diez años, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, más sin embargo, este Tribunal presume el peligro de fuga debido a la conducta predelictual del imputado LEONARDO PEROZO SILVA, de conformidad con el contenido de la normativa procesal legal dispuesta en el numeral quinto del artículo 251, por cuanto se le sigue asunto penal signado con el N° IP01-P-2008-0010209 por ante este Tribunal Segundo de Control por el delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la misma víctima, aunado al hecho del peligro de obstaculización por cuanto puede influir para que la víctima se comporte de manera desleal o reticente a la investigación y búsqueda de la verdad en el caso en concreto, siendo que del INFORME emitido por IREMU en fecha 08 de julio de 2008 se desprende que el ciudadano imputado es agresivo y violento con su cónyuge y ante las autoridades de dicha institución, y como fuera aprehendido igualmente en flagrancia por los funcionarios policiales, debido a todas esas circunstancias considera quien aquí decide que en aras de garantizar la integridad física de la víctima, y siendo que el imputado se encontraba en pleno conocimiento del primer proceso seguido en su contra con la prohibición expresa impuesta por el Tribunal Segundo recontrol de agredir físicamente a su pareja, incumpliendo dicho mandato judicial, es por lo que se estima procedente la imposición de una medida restrictiva de libertad aunado la hecho de encontrarse llenos los extremos de ley para tal imposición. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento especial durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO

Al ciudadano LEONARDO PEROZO SILVA se le sigue un proceso penal desde hace dos meses por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal signado con el N° IP01-P-2008-001029, por otro hecho de violencia cometido contra la ciudadana YOHANA DEL CARMEN GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. A tal respecto prevé nuestra normativa legal lo siguiente:


Artículo 73. Unidad del proceso.
Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Sobre la base de lo antes expuesto y con fundamento en el principio de Prevención, este Tribunal Primero de Control, ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que una vez concluya con ambas investigaciones, se proceda conforme a lo establece la normativa citada, por cuanto al imputado LEONARDO PEROZO no se le pueden seguir diferentes causas penales por diferentes hechos, a menos que se encuentren en fases distintas del proceso o por las excepciones que establece la ley. En tal sentido, se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Control informando sobre el presente proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado LEONARDO JOSE PEROZO SILVA, venezolano, de 38 años de edad, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad Nº 10.630.844 nacido en Caracas, el día 25-02-.1971, residenciado en el Barrio Zumurucare, calle el Calichal, casa s/n, Coro, estado Falcón, hijo de Maria Silva de Perozo y Juan Carlos Perozo, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libra la respectiva boleta de privación. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de imponer a su representado de una medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que una vez concluya con ambas investigaciones, se proceda conforme a lo establece la normativa citada, por cuanto al imputado LEONARDO PEROZO no se le pueden seguir diferentes causas penales por diferentes hechos, a menos que se encuentren en fases distintas del proceso o por las excepciones que establece la ley. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000613.-