REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001537
ASUNTO : IP01-P-2008-001537

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
PRIVATIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA: SATURNO RAMÍREZ.

FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORAIDA GARCÍA DE SANTOS.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO y GUILIO ANTONIO JIMENEZ.

IMPUTADO: JUNIOR JOSE CORDOVA MOLINA
DEFENSOR PRIVADO: CARLOS AREVALO

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMAS, LESIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 14 de Julio de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo del Abogada NORAIDA GARCÍA DE SANTOS contra el ciudadano JUNIOR JOSÉ CORDOVA MOLINA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, albañil, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° 19.005.011nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 21 de Marzo de 1.983, hijo de José Dolores Córdova y Magali Josefina Molina de Córdova, residenciado en Píritu, Calle El Tendal, cerca de una plaza, familia Córdova, Municipio Píritu del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, LESIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en los artículos 277, 415 y 470 del Código Penal, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 15 de julio de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por su Defensor de Confianza CARLOS AREVALO VARGAS.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: “Nosotros estábamos en Mata de Coro, allí se escucharon unos disparos, y los primos míos me dijeron vámonos, y yo dije vámonos porque puede haber una masacre, yo me fui para mi casita, y llego el gobierno a mi casa y me dijeron que yo había disparado, me llevaron al comando y me pusieron una bolsa en la cabeza para que yo hablara pero yo no se nada.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos, manifestó que las lesiones son de carácter leve, y en cuanto al cargo de Porte Ilícito de Armas, no se debe imputar si no se sabe de quien es el arma, un testigo dijo que parecía una escopeta y por otro lado se observa que la actuación policial es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trataban de sacarle información, y la confesión es válida sin coacción, el artículo 117 del Código Orgánico procesal Penal, establece reglas de actuación policial, no se permite ningún maltrato a los detenidos ni físico, ni moral, y una persona a quien se le coloca a una bolsa plástica eso atenta contra su vida, fue objeto de tortura física y mental para que se confiese culpable y las declaraciones de la misma de la víctima es ambigua ya que es un sector de noche de poca visión, y si la escopeta estaba solicitada, la misma no se le encontró al imputado.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Expuso la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 12 de julio de 2008 una comisión policial integrada por los funcionarios CABO SEGUNDO ELISEO PEREIRA, CABO SEGUNDO EDWIN SIVADA y AGENTE LUIS CASTRO, realizando labores de patrullaje por el perímetro del municipio específicamente en el sector de Guamacho en el Barrio Las Parcelas, recibieron una llamada telefónica del jefe de los servicios quien les informó que una persona de sexo femenino la cual no se identificó por miedo a represalias, informó que afuera del Club Mata de Coco ubicado en la calle principal de ese Municipio, un sujeto de contextura delgada, de color moreno, estatura mediana, vestido con un pantalón jean azul marino y una franelilla del mismo color y a quien apodan el junio, le habría efectuado un disparo con un arma de fuego a otro ciudadano y se había dado a la fuga, es cuando conformaron dicha comisión y procedieron a realizar un dispositivo por el sector antes mencionado y sus adyacencias y visualizaron un ciudadano con características similares a las del presunto agresor y procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales la cual acató, pero lanzando a su vez un objeto que llevaba en sus manos, hacia una zona enmontada al borde de la carretera, por lo que el Agente LUIS CASTRO efectuó una inspección corporal de conformidad con el COPP y una inspección a la zona enmontada y efectivamente a escasos 3 metros aproximadamente de donde practicaron la detención se encontró un arma de fuego, tipo escopeta doble cañón, recortada calibre 12”, culata y mango de madera serial único 2353, dos cartuchos, uno sin percutir y uno percutido, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano retenido y el arma colectada hasta la sub comisaría para la verificación del mismo y del armamento quedando identificado como JUNIO JOSE CORDOVA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 19.005.011 y el arma se encuentra requerida por el CICPC de la sub delegación de Villa de Cura estado Aragua, mediante expediente C-426194 de fecha 02 de julio de 1988.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscala del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso y contra las personas, precalificados como PORTE ILÍCITO DE ARMAS, LESIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 277, 415 y 470 del Código Penal, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS
Artículo 277
El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra,
pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y explosivos,
se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Artículo 470
El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código Orgánico Procesal Penal, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años…”
Se acompaña a la solicitud RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA a un arma de fuego, un cartucho y una concha suscrito por el experto JAMES VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Unidad de Balística de esta ciudad, de fecha 13 de julio de 2008, del cual se desprende: “CONCLUSIONES: La pieza concha calibre 12, descrita en el presente informe y suministrada como incriminada, fue percutida, por el arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12, marca: MAGARLECHA, serial de orden: “2353” descrita en el presente informe, dicha pieza se envía con la presente experticia a la Sub Delegación de Santa Ana de Coro, donde quedaran en calidad de depósito (…) El cartucho calibre 12, suministrado, fue utilizado en los disparos de prueba antes mencionados la pieza cancha obtenida de los mismos, queda depositada en este departamento (…) Verificamos el Arma de fuego tipo Escopetas, en nuestro Sistema Integrado de Información Policial, donde se constato que la misma aparece solicitada, por la Sub Delegación de Villa de Cura Estado Aragua, por el delito de Hurto expediente: C-426.194,d e fecha 02/07/1.988…”
A los fines de determinar el delito precalificado como Lesiones genéricas acompaña el Ministerio Público a su solicitud INFORME MEDICO LEGAL de fecha 13 de julio de 2008 realizado por la Dra. ELVIRA MORA adscrita a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Ana de Coro, al ciudadano GUILIO ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 19823045, del cual se desprende: “…Lesión de carácter leve a moderado (salvo complicaciones) producida por arma de fuego. Se sugiere nuevo reconocimiento médico-legal en 30 días a partir del 12-07-08 con informe de médico tratante para determinar tiempo de curación…”.
En tal sentido dispone el artículo 413 del Código Penal:
“El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

De las actuaciones antes expuestas, evidencia esta Juzgadora la comisión de los delitos precalificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en ocasión a que de la experticia se evidencia el arma de fuego señalada por las autoridades policiales y la víctima, así como, que dicha arma de fuego se encuentra requerida por el CICPC de Villa de Cura en el Estado Aragua. En atención al delito de LESIONES GENERICAS, se desprende del Informe Médico las lesiones sufridas por la víctima, en el pie derecho, tal como fuera descrito en la denuncia. Del mismo modo se verifica que las acciones penales de dichos delitos no se encuentran prescritas por ser de reciente data. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En primer lugar, ACTA POLICIAL de fecha 12 de julio de 2008 de la cual se desprende que una comisión policial integrada por los funcionarios CABO SEGUNDO ELISEO PEREIRA, CABO SEGUNDO EDWIN SIVADA y AGENTE LUIS CASTRO, realizando labores de patrullaje por el perímetro del municipio específicamente en el sector de Guamacho en el Barrio Las Parcelas, recibieron una llamada telefónica del jefe de los servicios quien les informó que una persona de sexo femenino la cual no se identificó por miedo a represalias, informó que afuera del Club Mata de Coco ubicado en la calle principal de ese Municipio, un sujeto de contextura delgada, de color moreno, estatura mediana, vestido con un pantalón jean azul marino y una franelilla del mismo color y a quien apodan el junio, le habría efectuado un disparo con un arma de fuego a otro ciudadano y se había dado a la fuga, es cuando conformaron dicha comisión y procedieron a realizar un dispositivo por el sector antes mencionado y sus adyacencias y visualizaron un ciudadano con características similares a las del presunto agresor y procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales la cual acató, pero lanzando a su vez un objeto que llevaba en sus manos, hacia una zona enmontada al borde de la carretera, por lo que el Agente LUIS CASTRO efectuó una inspección corporal de conformidad con el COPP y una inspección a la zona enmontada y efectivamente a escasos 3 metros aproximadamente de donde practicaron la detención se encontró un arma de fuego, tipo escopeta doble cañón, recortada calibre 12”, culata y mango de madera serial único 2353, dos cartuchos, uno sin percutir y uno percutido, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano retenido y el arma colectada hasta la sub comisaría para la verificación del mismo y del armamento quedando identificado como JUNIO JOSE CORDOVA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 19.005.011 y el arma se encuentra requerida por el CICPC de la sub delegación de Villa de Cura estado Aragua, mediante expediente C-426194 de fecha 02 de julio de 1988.

Este elemento de convicción se concatena con RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA a un arma de fuego, un cartucho y una concha suscrito por el experto JAMES VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Unidad de Balística de esta ciudad, de fecha 13 de julio de 2008, del cual se desprende: “CONCLUSIONES: La pieza concha calibre 12, descrita en el presente informe y suministrada como incriminada, fue percutida, por el arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12, marca: MAGARLECHA, serial de orden: “2353” descrita en el presente informe, dicha pieza se envía con la presente experticia a la Sub Delegación de Santa Ana de Coro, donde quedaran en calidad de depósito (…) El cartucho calibre 12, suministrado, fue utilizado en los disparos de prueba antes mencionados la pieza cancha obtenida de los mismos, queda depositada en este departamento (…) Verificamos el Arma de fuego tipo Escopetas, en nuestro Sistema Integrado de Información Policial, donde se constato que la misma aparece solicitada, por la Sub Delegación de Villa de Cura Estado Aragua, por el delito de Hurto expediente: C-426.194,d e fecha 02/07/1.988…”

Asimismo, se relacionan con DENUNCIA interpuesta por el ciudadano GUILIO ANTONIO JIMENEZ, en fecha 13 de julio de 2008 por ante la Sub comisaría N° 63 de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Eran aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada del día de hoy cuando me encontraba en el club MATA DE COCO, tomando con mi primo WALSO MARIN, fue en ese momento pasada aproximadamente media hora decidimos retirarnos hacia nuestras casas vi que estaba un carro jeep de color negro con varias personas a bordo, entre esos logre ver al JUNIOR y en momentos que se estaban retirando saco (sic) un arma que parecía una escopeta y me efectuó un disparo sin razón alguna lográndome pegar en el pie derecho, fue cuando le pedía a mi primo queme ayudara y me llevara para el ambulatorio…”

Asimismo, esta denuncia se relaciona en cuanto a los hechos con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de julio de 2008 del ciudadano WATSON COSUE MARIN JIMENEZ, por ante la Sub comisaría N° 63 de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “El día de ayer como a eso de las doce y media de la noche, me encontraba en el local MATA DE COCO, acompañado de mi primo tomándonos unas cervezas, y echando cuento pero estábamos por irnos, ya que teníamos rato hay (sic) en ese momento escuche (sic) como una pelea en la parte de afuera del local y en vista que todos salieron a ver yo también Salí (sic) junto con mi primo, a ver lo que ocurría de repente se escucho un tiro que lo efectuaron desde un carro de color negro un jeep, saliendo rápidamente después que efectuaron el disparo, fue entonces que escuche a mi primo que me dijo que lo llevara para el hospital por que le habían pegado el tiro a el (sic) en el pie que estaba sangrando…”

En atención a las lesiones señaladas por la víctima y por el testigo, se acompaña INFORME MEDICO LEGAL de fecha 13 de julio de 2008 realizado por la Dra. ELVIRA MORA adscrita a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Ana de Coro, al ciudadano GUILIO ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 19823045, del cual se desprende: “…Lesión de carácter leve a moderado (salvo complicaciones) producida por arma de fuego. Se sugiere nuevo reconocimiento médico-legal en 30 días a partir del 12-07-08 con informe de médico tratante para determinar tiempo de curación…”, por tanto, estima este Tribunal sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí la presunta participación de dicho ciudadano en los hechos imputados. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en los tipos penales precalificados de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, LESIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 277, 415 y 470 del Código Penal.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no sobrepasa los diez años, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, más sin embargo, este Tribunal presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer, considerando igualmente la concurrencia de delitos presuntamente cometidos por el imputado contra el Estado Venezolano y el ciudadano GUILIO ANTONIO JIMENEZ. Por otra parte, debe considerarse que el imputado puede influir en la víctima o testigos para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación en la búsqueda de la verdad del presente proceso por cuanto todos son residentes del Municipio Píritu y en sala el imputado manifestó que conocía a la víctima e inclusive había trabajado para la familia del mismo. Y así se decide.-

En atención los puntos de derecho expuesto por la Defensa Privada, durante el audiencia oral, estimó esta Juzgadora que se trata de alegaciones propias del juicio oral y público, que no son debatibles en la audiencia oral de presentación, por cuanto considerar el testimonio de un testigo como prueba no se corresponde en esta fase incipiente, en la cual corresponde el análisis de los requisitos exigidos por el legislador para estimar o no la procedencia de una medida de coerción personal, como quedara establecido en el presente fallo ut supra. Por otra parte, el Defensor Privado alegó el maltrato físico y psicológico del cual fuera objeto se representado por parte de los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión del ciudadano, razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior a los fines de que se aperture la investigación a que haya lugar por ante la Fiscalía de Proceso correspondiente, por los hechos expuesto por el imputado y su representante legal durante la audiencia oral. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro a los fines de que se le realice valoración médica al imputado de autos. Y así se decide.-


PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscala del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado JUNIOR JOSÉ CORDOVA MOLINA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, albañil, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° 19.005.011nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 21 de Marzo de 1.983, hijo de José Dolores Córdova y Magali Josefina Molina de Córdova, residenciado en Píritu, Calle El Tendal, cerca de una plaza, familia Córdova, Municipio Píritu del estado Falcón, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libra la respectiva boleta de privación. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Se ordena oficiar a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro a los fines de que se le realice valoración médica al imputado de autos. Líbrese el oficio respectivo.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000614.-