REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001535
ASUNTO : IP01-P-2008-001535


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ


FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE y ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADO: GABRIEL ANTONIO POLANCO COLINA
DEFENSOR PÚBLICO 6º PENAL: ABG. EDER HERNÁNDEZ


DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS



Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 14 de Julio de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de los Abogados VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE, Fiscal Quinto del Ministerio Público del área metropolitana de Caracas comisionado para actuar en la Fiscalía Séptima del estado Falcón y ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, Fiscala Auxiliar Séptima del Ministerio Público de este estado, contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO POLANCO COLINA, venezolano, de 19 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 19.616.316, soltero, nació en Coro, en fecha 26 de Septiembre de 1.988, hijo de María de Polanco y Antonio Polanco, residenciado en Barrio Curazaito, calle Popular al final con Avenida Sucre, casa N° 53, Coro, estado Falcón, teléfono 0268 2531819, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo. En dicha fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por el Defensor Público Sexto Penal EDER HERNÁNDEZ adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que NO DESEABA DECLARAR acogiéndose al precepto constitucional, es todo.

Por su parte alegó la Defensa Pública: “como quiera que se están iniciando las investigaciones, que se remita la causa a la Fiscalía para que continúe el proceso, es todo”.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 12 de julio de 2008 una comisión policial se encontraba ejerciendo labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, conformada por los funcionarios Agentes ENDY PIÑA, GUSTAVO FERRER, ERINSON GARCÉS y RIDER LÓPEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de este estado, y al momento en que se desplazaban por el Barrio Curazaito, específicamente en la calle Popular cerca de un puesto de venta de revista denominada La Matica, lograron avistar a un sujeto de contextura gruesa, estatura, quien al ver la presencia de la comisión policial trató de ausentarse del lugar donde se encontraba, visto a esta actitud procedieron a darle la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal , quienes se identificaron como funcionarios y procedieron a realizarle un registro corporal, localizándole y colectándole de acuerdo a lo establecido en la ley especial en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un envase pequeño cilindrado de material sintético transparente, con una tapa del mismo material de color blanca el cual al ser inspeccionado en su interior se localizan la cantidad de nueve (09) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita, de regular tamaño , anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto, en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Cocaína, localizándole igualmente la cantidad de treinta bolívares fuertes en Billetes de presunto papel moneda, quedando identificado como GABRIEL ANTONIO POLANCO COLINA.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 34 de la ley especial:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere este Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, CADENA DE CUSTODIA de fecha 12 de julio de 2008, de un envase pequeño cilindrado de material sintético transparente con una tapa del mismo material de color blanca, el cual al ser inspeccionada en su interior se localizan la cantidad de nueve (09) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita, de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto, en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita que se presume cocaína.

Igualmente se evidencia del ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 13 de julio de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes, JAIZOMAR VARGAS SUB INSPECTORA Y DISTINGUIDO FRANKLIN HERNANDEZ Custodio, adscritos al Departamento de Criminalística lo siguiente: “… Al aperturarlo se observa en su interior contiene NUEVE (9) Envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color blanco, con una peso bruto de DOS COMA UN GRAMOS (2,1 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que su interior contiene una sustancia constituida por polvo suelto de color blanco, con olor fuerte y penetrante, todos con un peso neto de UNO COMO UN GRAMOS (1,1 gr.). A los fines que se por sus características se presume la presencia de una sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides para la muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción….”


Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, con dicha sustancia ilícita en fecha 12 de julio de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de julio de 2008 de la cual se desprende que una comisión policial se encontraba ejerciendo labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, conformada por los funcionarios Agentes ENDY PIÑA, GUSTAVO FERRER, ERINSON GARCÉS y RIDER LÓPEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de este estado, y al momento en que se desplazaban por el Barrio Curazaito, específicamente en la calle Popular cerca de un puesto de venta de revista denominada La Matica, lograron avistar a un sujeto de contextura gruesa, estatura, quien al ver la presencia de la comisión policial trató de ausentarse del lugar donde se encontraba, visto a esta actitud procedieron a darle la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal , quienes se identificaron como funcionarios y procedieron a realizarle un registro corporal, localizándole y colectándole de acuerdo a lo establecido en la ley especial en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un envase pequeño cilindrado de material sintético transparente, con una tapa del mismo material de color blanca el cual al ser inspeccionado en su interior se localizan la cantidad de nueve (09) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita, de regular tamaño , anudado en su único extremo con hilo de color blanco , contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto, en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Cocaína, localizándole igualmente la cantidad de treinta bolívares fuertes en Billetes de presunto papel moneda, quedando identificado como GABRIEL ANTONIO POLANCO COLINA.

La cual se relaciona con CADENAS DE CUSTODIA (insertas a los folios 12 y 13) de fecha 12 de julio de 2008, de un envase pequeño cilindrado de material sintético transparente con una tapa del mismo material de color blanca, el cual al ser inspeccionada en su interior se localizan la cantidad de nueve (09) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita, de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto, en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita que se presume cocaína y de TREINTA bolívares fuertes en billetes de presunto papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, con el ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 13 de julio de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes, JAIZOMAR VARGAS SUB INSPECTORA Y DISTINGUIDO FRANKLIN HERNANDEZ Custodio, adscritos al Departamento de Criminalística lo siguiente: “… Al aperturarlo se observa en su interior contiene NUEVE (9) Envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color blanco, con una peso bruto de DOS COMA UN GRAMOS (2,1 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que su interior contiene una sustancia constituida por polvo suelto de color blanco, con olor fuerte y penetrante, todos con un peso neto de UNO COMO UN GRAMOS (1,1 gr.). A los fines que se por sus características se presume la presencia de una sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides para la muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción….”, así como, en el ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 12 de julio de 2008 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo LUIS JOSE JERNANDEZ y Distinguido FRANKLIN HERNANDEZ, de la cual se desprende que: “..nueve (09) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita, de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo blanco; contentivo en su interior de una sustancia blanda al simple tacto, en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, se presume Cocaína…”


Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a la sustancia ilícita incautada, la descripción de la misma y la cantidad de los envoltorios crean convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual le fuera incautada presuntamente al ciudadano GABRIEL ANTONIO POLANCO COLINA al momento en que fuera aprehendido y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado GABRIEL ANTONIO POLANCO COLINA.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre calificación fiscal es por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado al hecho de la conducta pre delictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tengan registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado GABRIEL ANTONIO POLANCO COLINA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la la presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-









CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a el imputado GABRIEL ANTONIO POLANCO COLINA, venezolano, de 19 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 19.616.316, soltero, nació en Coro, en fecha 26 de Septiembre de 1.988, hijo de María de Polanco y Antonio Polanco, residenciado en Barrio Curazaito, calle Popular al final con Avenida Sucre, casa N° 53, Coro, estado Falcón, teléfono 0268 2531819, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a partir de la presente fecha. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000618.-