REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001336
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En esta misma fecha, la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa, instruida contra el ciudadano: DIXON JOSE MARTINEZ, con motivo de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 25 de junio de 2008 siendo aproximadamente las 12:45 de la tarde se encontraba una comisión de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad radio patrullera P-196 al mando del Cabo Segundo ALEXANDER CHIRINO y el agente JESUS GARCIA y como auxiliar el Agente JUAN ZAVALA, específicamente por la calle Monagas con calle libertad del sector 28 de julio, cuando notaron la presencia de un ciudadano que carecía de prenda de vestir en la parte superior del cuerpo y un pantalón negro y botas deportivas, tratando de obviar la comisión policial tomando un actitud nerviosa por lo cual le dieron la voz de alto la cual acató, procedieron a realizarle un registro corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando como resultado que se le incautó en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía una caja de fósforos de material vegetal de color amarilla con una inscripción que se lee Caribe, quince envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína se procedió a la aprehensión del ciudadano de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que si bien es cierto se decretó una medida de coerción personal en la fase de investigación, considerando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la conducta pre delictual del ciudadano DIXON MARTINEZ, sobre quien actualmente pesa una detención domiciliaria por asunto penal seguido por ante este Despacho Judicial y una orden de aprehensión por ante el Tribunal Tercero de Juicio de esta sede judicial, en la presente causa alega el Ministerio Público como titular de la investigación que no se perpetró un hecho punible, por cuanto se evidencia de la experticia botánica N° 172, en el folio cuarenta y ocho (48) de la presente causa, practicada a los envoltorios incautados a el imputado de autos, que luego de ser sometida las sustancias a observaciones microscópicas, reacciones químicas y cromatografía en capa fina reporto NEGATIVO para el componente, CANNABIS SATIVA LINNE Y por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, en virtud de lo anteriormente descrito es, por lo que considera este Tribunal, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.-
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis... El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento: “El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida contra el ciudadano: DIXON JOSE MARTINEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.519.398, soltero, obrero, nació en Dabajuro, municipio Buchivacoa en fecha 24 de Abril de 1.969, hijo de Lupercio Ramírez y María Antonia Martínez, y domiciliado en calle Libertad al final de la quebrada de Chávez, Barrio 28 de Julio, cerca de una Bodega, casa de dos plantas sin frisar, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia decreta la Libertad sin restricciones y el cese inmediato de toda y cada una de las medidas de coerción que pesaren sobre el precitado ciudadano. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Cúmplase
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000622.-
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