REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001533
ASUNTO : IP01-P-2008-001533


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORAIDA GARCÍA DE SANTOS

VICTIMA: LOLIMAR LUGO ZAVALA


IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ TORO CABRERA
DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL: MOISES MEDINA LA CONCHA

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.


Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 14 de julio de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORO CABRERA, venezolano, de 54 años de edad, casado, soldador, titular de la Cédula de Identidad 05.220291, nacido en Caracas Distrito Federal y residenciado en la carretera Nacional Morón Coro sector Mataruca, casa S/N Coro del estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esa misma fecha 14 de julio de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que no quería declarar.

Por su parte alegó el Defensor Público Noveno Penal Abg. Moisés Medina La Concha, que se adhiere a la solicitud fiscal, respecto a las medidas solicitadas se adhirió a la medida solicitada por el Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió a la víctima ciudadana LOLIMAR LUGO ZAVALA, quien manifestó que no quería que su esposo se fuera del hogar.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 12 de julio de 2008 compareció por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la ciudadana LUGO ZAVALA LOLIMAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.562211, quien manifestó que denuncia al ciudadano Antonio José Toro Cabrera quien es mi esposo por haberme lesionado física y verbalmente el día de hoy aproximadamente a las 11:00 de la mañana ya que le reclamé el porque mantiene relaciones con mi hermana de nombre Misleiby Josefina Lugo Zavala quien anteriormente lo ha incitado a que me golpeé valiéndose de su condición de funcionaria policial.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma especial, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es VIOLENCIA FÍSICA, contenido en su artículo 42, en tal sentido, por remisión expresa del artículo 64 de las Ley Especial, se analiza el Código Orgánico Procesal Penal:
Por tanto, prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y a tal respecto tipifica el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL realizado a LOLIMAR LUGO ZAVALA en fecha 12 de julio de 2008, por el Médico EMILIO RAMÓN MEDINA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, de la cual se desprende Edema traumático a nivel de región frontal derecha y cuero cabelludo de región parieto occipital, escoriación ungueal superficial (tipo rasguño) nivel de región submaxilar izquierdo, Lesión producida por instrumento contundente carácter leve, sanan en el lapso de 08 días, tiempo habitual de curación con asistencia medica, privado de sus ocupaciones habituales, no le dejan secuelas.
Del mismo modo, corre inserto en la causa DENUNCIA de fecha 12 de julio de 2008, realizada por la ciudadana LUGO ZAVALA LOLIMAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.562211, quien manifestó que denuncia al ciudadano Antonio José Toro Cabrera quien es mi esposo por haberme lesionado física y verbalmente el día de hoy aproximadamente a las 11:00 de la mañana ya que le reclamé el porque mantiene relaciones con mi hermana de nombre Misleiby Josefina Lugo Zavala quien anteriormente lo ha incitado a que me golpee valiéndose de su condición de funcionaria policial.
Ahora bien, sobre la base de las actuaciones citadas anteriormente, el Ministerio Público precalificó jurídicamente los hechos ocurridos como VIOLENCIA FÍSICA, en tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORO CABRERA. Y así se decide.-
Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado como VIOLENCIA FÍSICA, es un delito de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 12 de julio de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, como elemento de convicción:
1.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL realizado a LOLIMAR LUGO ZAVALA en fecha 12 de julio de 2008, por el Médico EMILIO RAMÓN MEDINA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, de la cual se desprende Edema traumático a nivel de región frontal derecha y cuero cabelludo de región parieto occipital, escoriación ungueal superficial (tipo rasguño) nivel de región submaxilar izquierdo, Lesión producida por instrumento contundente carácter leve, sanan en el lapso de 08 días, tiempo habitual de curación con asistencia medica, privado de sus ocupaciones habituales, no le dejan secuelas, dicho elemento de convicción se relaciona con la DENUNCIA interpuesta en fecha 12 de julio de 2008, por la ciudadana LUGO ZAVALA LOLIMAR, quien manifestó que denuncia al ciudadano Antonio José Toro Cabrera quien es mi esposo por haberme lesionado física y verbalmente el día de hoy aproximadamente a las 11:00 de la mañana ya que le reclamé el porque mantiene relaciones con mi hermana de nombre Misleiby Josefina Lugo Zavala quien anteriormente lo ha incitado a que me golpee valiéndose de su condición de funcionaria policial…”. Asimismo, guarda relación con ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes ORANGEL MIQUILENA y DARWIN DAVALILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Santa Ana de Coro, de la cual se desprende que en esa misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal hacia la carretera Morón Coro sector Mataruca casa S/N del Municipio Colina en compañía de la víctima Lolimar Lugo a fin de ubicar al ciudadano Antonio Toro quien aparece citado en la presente causa como agresor y a la ciudadana de nombre Misleiby Lugo, una vez presentes en el lugar fueron atendidos por un ciudadano el cuál resultó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como Antonio José Toro Cabrera, procediendo de inmediato a practicarle la aprehensión y a realizar la inspección técnica del sitio de suceso y luego de realizar una inspección búsqueda de evidencias que guarden relación con la causa lograron ubicar y colectar de la segunda habitación del referido inmueble un arma blanca tipo machete con mango de material sintético de color negro específicamente debajo de la cama de la referida habitación…”
Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORO CABRERA en las lesiones causadas a la ciudadana LUGO ZAVALA LOLIMAR como producto de la VIOLENCIA FÍSICA ejercida sobre su persona. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado ANTONIO JOSÉ TORO CABRERA.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado ANTONIO TORO CABRERA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de agredir a la víctima a partir de la presente fecha. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento especial durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado ANTONIO JOSÉ TORO CABRERA, venezolano, de 54 años de edad, casado, soldador, titular de la Cédula de Identidad 05.220291, nacido en Caracas Distrito Federal y residenciado en la carretera Nacional Morón Coro sector Mataruca, casa S/N Coro del estado Falcón, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de agredir a la víctima LUGO ZAVALA LOLIMAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.562211, a partir de la presente fecha, quien se comprometiera al cumplimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 260 del COPP. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía especial según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012008000620.-