REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001558
ASUNTO : IP01-P-2008-001558

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

FISCAL SEGUNDO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOEL RUIZ GARCIA

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO NACIONAL

IMPUTADO: ERNESTO JOSE NIEVES CONTRERAS

DEFENSOR PRIVADO: JUAN MANUEL CAMPOS

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 19 de Julio de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda (e) del Ministerio Público a cargo del Abogado JOEL ALBERTO RUIZ GARCIA, contra del ciudadano ERNESTO JOSE NIEVES CONTRERAS, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.152.937, hijo de Ernesto Nieves y Ana Contreras (ambos difuntos), profesión u oficio Ingeniero civil, Profesor universitario, soltero, y residenciado en Urbanización nuestra señora de Coromoto transversal número uno, entre san José e Independencia calle T1-05 Coro, estado Falcón, teléfono 04162264533, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. En la misma fecha 19 de Julio de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que Si Querer declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó, “Voy saliendo por la calle de pollo sabroso, hacia la avenida independencia, para agarrar hacia el Terminal, porque traigo un compañero que estábamos en el Colegio de Ingeniero jugado billar y llevarlo a la urbanización Cruz verde cuando me incorporo al a la avenida oigo un frenazo atrás, entonces se me coloca a un lado un carro pequeño azul claro y me dice una grosería, y yo le digo frenaste lejísimos, en eso prende el semáforo y yo cruzo, cuando voy por el tanque de cruz verde, veo al carrito atrás y le digo Carlos ese parece el carrito, vamos a dar otra vuelta y el carrito a tras le digo voy a dejar y sigo, cuando voy llegando al distribuidor veo al carrito y una patrulla, agarre hacia el siete para ir al comando, pero no me dio chance y sigo derecho para la variante y agarre servicio Lara, luego a la Roselvelt y luego me comenzaron a hacer tiros y tiros, me metí a la policía hasta el portón, llego la patrulla y unos tres motorizados y a el carrito, salí con las manos en alto, deje el arma el carro en el asiento del copiloto, me metieron a empujones en el cojín de atrás, me empujaron a asfixiarme, me dijeron te jodiste porque te vamos a desaparecer, me agarre, y para que no me pudieran meter, y me golpearon, llego un sargento y dijo déjenlo quieto, era como jefe sargento, me reviso, y dos civiles estaban ahí, que no se si eran policías y me dieron golpes y el sargento dijo vamos para adentro eran siete policías contra mi solo, .me quitaron el carnet del Instituto de Previsión del Profesorado, me dijo uno le disparaste a la patrulla, como voy a disparar si voy manejando, el carro tiene un disparo”

Por su parte, alegó la Defensa Privada Abg. JUAN MANUEL CAMPOS, quien fuera juramentado antes de dar inicio de la audiencia oral y, expuso sus alegatos de defensa y manifestó, ” vista la inverosimilitud de la narración de los hechos de los funcionarios policiales, visto que es poco creíble que una persona conduciendo un vehículo a alta velocidad pueda disparar una arma de fuego, aunado que para el decreto de una medida cautelar sustitutiva, es necesario estén dados los tres requisitos establecidos en los ordinales contenidos en el COPP, para aplicar una medida cautelar, y que el ciudadano es una persona de solvencia moral, lo que no llena lo dispuesto en el tercer ordinal. Solicito se le realice a mi defendido una experticia medico legal, en vista de que el mismo fue agredido. Solicito la libertad sin restricciones para su defendido. Presento a efecto videndi Carnet del Colegio de ingeniero de Venezuela, del ciudadano Ernesto José Contreras, C.I.V. 29.686 y Carnet del mimo ciudadano que lo acredita como docente del Instituto de Tecnología Alonso Gamero”.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputada que, en fecha 19 de julio de 2008 fue aprehendido el ciudadano ERNESTO JOSE NIEVES CONTRERAS, por una comisión policial por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, donde al recibir llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia general de la Policía del estado Falcón, en la cual informan que en la Urbanización Cruz Verde, específicamente en la calle 09 con calle 02, estaba un ciudadano a bordo de un vehículo efectuando disparos al aire, trasladándose al sitio al llegar al mismo, visualizan un vehículo con las características aportadas por la centralista el cual al notar la presencia policial emprende huida en el vehículo iniciándose una persecución, procediendo a pedir apoyo a las unidades en el perímetro ya cuando se logra la captura, el mismo arremete contra la comisión policial efectuando varios disparos a la unidad radio patrullera no logrando impactar a los mismos, procediendo los funcionarios policiales efectuar disparos a los neumáticos del vehículo a los fines de neutralizarlo continuándose con la persecución dándosele alcance en la avenida roosevet, frente a la escuela de la policía del estado Falcón, observándose a simple vista que el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad y no portaba ningún arma entre sus manos, encontrándose luego de la inspección realizada al vehículo en la parte de la guantera un arma de fuego tipo revolver calibre 38, procediéndose con la captura del imputado, quedando identificado como ERNESTO JOSE NIEVES CONTRERAS, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.152.937…”


Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:


Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y a tal respecto tipifica el artículo 277 del Código Penal:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Se desprende de las actuaciones control de evidencia “CADENA DE CUSTODIA”, de fecha 19 de julio de 2008, de la cual se desprende: “Un (01) vehículo marca Renault 19 de color beige Ferrari placas VAN-12D Un (01) arma de fuego tipo revólver calibre 38 marca SMITH&WESSON, de pavón color negro, con empuñadura de material sintético de color negro serial tambor N° E12 1X287, contentivo en el interior de los cilindros del tambor la cantidad de seis (06) cartuchos del mismo calibre, cuatro (04) percutido (sic) y dos (02) sin percutir….” .
Ahora bien, sobre la base de la actuación citada anteriormente, el Ministerio Público precalificó los hechos ocurridos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto el arma de fuego estaba en la guantera del vehículo que fuera inspeccionado. En tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano ERNESTO JOSE NIEVES CONTRERAS. Y así se decide.-
Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es un delito de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 19 de julio de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Julio del 2008, suscrito por el funcionario CABO/2DO WILMER POLANCO, adscrito a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón de la cual se desprende “en fecha siendo aproximadamente as 1:00 de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad Radio Patrullera signada con la siglas P-265, al mando del suscrito y como auxiliar el CABO/2DO ROBERT TOYO, al momento cuando nos desplazábamos por la Urb. Cruz Verde específicamente en la calle Nro. 02, se recibe llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia de la comandancia general de la policía del estado Falcón, la cual informa que en dicha urbanización específicamente en la calle 9 con calle 02 se encontraba un ciudadano a bordo de un vehículo marca Renault de color anaranjado, efectuando disparos al aire, seguidamente me traslado al sitio y al llegar visualizo un vehículo con las mismas características antes descritas procediendo a darle la voz de alto, el mismo al notar la presencia de la comisión policial emprende la huida en el vehículo motivo por el cual se inicia la persecución del mismo procediendo a pedir apoyo a las unidades en el perímetro para lograr su captura ya que el mismo procedía a tomar a variante norte, dicha persecución se llevaba hasta el sector San Bosco dando el apoyo la unidad moto adscrito al modulo policial San Bosco conducida por el AGTE: FRANKLIN SANCHEZ, y al mando del CABO/2DO OSMAN PEREIRA, ya cuando se procede lograr con su captura a la altura de la avenida Josefa Camejo el mismo remete contra la comisión policial efectuando varios disparos a la unidad radio patrullera y la unidad moto no logrando impactar a la comisión, procediendo los funcionarios de la unidad moto a efectuarle dos disparos a los neumáticos del vehículo para neutralizarlo motivo por la velocidad del vehículo se logro impactarle un disparo en la mica trasera del lado derecho, la cual se continua con la persecución dando con su captura en la avenida Roosevert, frente a la policía del estado Falcón con el apoyo de las unidades radio patrulleras P291 conducida por el CABO/2DO CUAURO, y al mando del SGTO/2DO JOSE REVILLA, indicando al ciudadano que saliera del vehículo con las manos en alto y con las seguridades del caso y a simple vista se pudo observar que el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad y no portaba ningún arma entre sus manos seguidamente procedo a comisionar al AGTE: FRANKLIN SANCHEZ, a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del C.O.P.P, encontrándole adherido entre su cuerpo ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico y amparado en el articulo 207 del C.O.P.P, a realizar una inspección ocular al vehículo marca Renault 19 de color beige Ferrari placas VAN-12D encontrándole en el interior del vehículo en la parte de la guantera un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca SMITH&WESSON, de pavón color negro, con empuñadura de material sintético de color negro tambor serial tambor N° E12 1X287, contentivo en el interior de los cilindros del tambor la cantidad de seis (06) cartuchos del mismo calibre, cuatro (04) percutidos y dos (02) sin percutir, y un (01) teléfono celular marca Nokia de color negro con gris serial N° ESN:037/06494385, con su respectiva batería, acto seguido procede con la aprehensión definitiva del acusado en conformidad con el articulo 248, 277 del C.O.P.P, quedando identificado como ERNESTO JOSE NIEVES CONTRERAS, venezolano, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-21, soltero titular de la cédula de identidad Nº V-4.152.937, hijo de Ernesto Nieves y Ana Contreras (ambos difuntos), profesión u oficio Ingeniero civil, Profesor universitario, soltero, y residenciado en Urbanización nuestra señora de Coromoto transversal número uno, entre san José e Independencia calle T1-05 Coro, Estado Falcón (Omissis)…”
Así mismo se evidencia Acta de cadena de Custodia, de fecha 19-07-2008, expediente H-776.268, suscrito por los funcionarios Wilmer Polanco y Maribel Chirino, adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, en la cual e deja constancia de lo incautado en el procedimiento, un (01) vehículo marca Renault 19 de color beige Ferrari placas VAN-12D, un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca SMITH&WESSON, de pavón color negro, con empuñadura de material sintético de color negro tambor N° E12 1X287, contentivo en el interior de los cilindros del tambor la cantidad de seis (06) cartuchos del mismo calibre, cuatro (04) percutidos y dos (02) sin percutir, y un (01) teléfono celular marca Nokia de color negro con gris serial N° ESN:037/06494385, con su respectiva batería.
Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría o participación del ciudadano ERNESTO JOSE NIEVES CONTRERAS en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en ocasión al procedimiento efectuado por la comisión de adscrita a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, donde se logró la detención del referido ciudadano así como la incautación de la evidencia antes descrita. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado ERNESTO JOSE NIEVES CONTRERAS.
A tal respecto, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.


Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, encontrándonos ante la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos ERNESTO JOSE NIEVES CONTRERAS, razón por la cual se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Primero: la Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado ERNESTO JOSE NIEVES CONTRERAS, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.152.937, hijo de Ernesto Nieves y Ana Contreras (ambos difuntos), profesión u oficio Ingeniero civil, Profesor universitario, soltero, y residenciado en Urbanización nuestra señora de Coromoto transversal número uno, entre san José e Independencia calle T1-05 Coro, Estado Falcón, teléfono 04162264533, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en la Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de la imputado. Se ordena remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior en ocasión a las lesiones sufridas por el imputado durante su aprehensión antes de la audiencia oral de presentación, a los fines de que se aperture la investigación a que haya lugar por ante la Fiscalía del Proceso correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en nuestro Texto Constitucional. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO





RESOLUCIÓN N° PJ0012008000619.-