REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001556
ASUNTO : IP01-P-2008-001556

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO


FISCAL SEGUNDO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOEL RUIZ GARCIA
VICTIMA: JANH CARLOS RIOS MACHADO


IMPUTADO: ALEXANDER JOSE OCANDO COSCORROSA
DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL: ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 19 de julio de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del Abogado JOEL RUIZ GARCIA, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ OCANDO COSCORROSA, venezolano, de 33 años de edad, nacido en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 1975, titular de la cédula de identidad Nº V-12.804.943, hijo Rafael Ángel Ocando (Difunto) y Melida de Coscorrosa de Ocando, de profesión Técnico en Telecomunicaciones, soltero, y residenciado en la Urbanización La Victoria Segunda etapa Avenida 80-1, Casa Nº 67A-121 de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0412-5467083, 02617532935, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de Janh Carlos Ríos Machado (Occiso). En esa misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por el Defensor Público Noveno Penal MOISES MEDINA LA CONCHA adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales se acogió al precepto constitucional.

Por su parte alegó la Defensa Pública que en virtud de que se está iniciando la investigación se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que el día 17 de julio de 2008 siendo las 06:40 de la tarde el Puesto de Vigilancia de Mene Mauroa tuvo conocimiento que en la carretera Falcón Zulia del sector la Cuchara del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, siendo que una comisión conformada por los funcionarios José Leones y Edwin Noguera se apersonaron en el sitio y constataron la veracidad de los hechos tratándose de una arrollamiento a peatón con muerto y choque con vehículo estacionado. Encontraron los vehículos impactados y dentro de la vial a una persona muerta de sexo masculino en el interior de la vial procedieron a tomar la medida de seguridad colocando cono en la vía, elaboraron gráficos demostrativos del accidente y al levantamiento de los cadáveres mediante acta en presencia de los testigos Artigas Luis identificaron al occiso por documentos que suministraron los familiares del mismo quedando identificado como JANH CARLOS RIOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 11284553, el mismo fue trasladado hasta la morgue del CICPC de esta ciudad para la respectiva Necropsia de Ley, posteriormente se trasladaron al comando para la recopilación de datos concernientes a los vehículos involucrados.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


Este Tribunal en funciones de Control, procede al análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 409 del Código penal como es el de HOMICIDIO CULPOSO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal:

“Artículo 409.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, que el día 17 de julio de 2008 siendo las 06:40 de la tarde el Puesto de Vigilancia de Mene Mauroa tuvo conocimiento que en la carretera Falcón Zulia del sector la Cuchara del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, siendo que una comisión conformada por los funcionarios José Leones y Edwin Noguera se apersonaron en el sitio y constataron la veracidad de los hechos tratándose de una arrollamiento a peatón con muerto y choque con vehículo estacionado. Encontraron los vehículos impactados y dentro de la vial a una persona muerta de sexo masculino en el interior de la vial procedieron a tomar la medida de seguridad colocando cono en la vía, elaboraron gráficos demostrativos del accidente y al levantamiento de los cadáveres mediante acta en presencia de los testigos Artigas Luis identificaron al occiso por documentos que suministraron los familiares del mismo quedando identificado como JANH CARLOS RIOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 11284553, el mismo fue trasladado hasta la morgue del CICPC de esta ciudad para la respectiva Necropsia de Ley, posteriormente se trasladaron al comando para la recopilación de datos concernientes a los vehículos involucrados.

Igualmente se evidencia el ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 17 de julio de 2008, suscrito por el Vigilante JOSE LEONES y el Vigilante EDWIN NOGUERA como auxiliar adscritos al Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, comando de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 72 Falcón, quienes realizaron reconocimiento, identificación y levantamiento del cadáver del ciudadano JANH CARLOS RÍOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 11.284.553 y el cual fuera trasladado a la Morgue del CICPC de esta ciudad. De dicha acta se desprende que de signos positivos de muerte encontraron, par respiratorio y mandíbula contraídas.
De las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha 17 de julio de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.- ACTA POLICIAL DE ACCIDENTES PENALES N° 013-08 de fecha 17 de Julio de 2008, de la cual se desprende que el día 17 de julio de 2008 siendo las 06:40 de la tarde el Puesto de Vigilancia de Mene Mauroa tuvo conocimiento que en la carretera Falcón Zulia del sector la Cuchara del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, siendo que una comisión conformada por los funcionarios José Leones y Edwin Noguera se apersonaron en el sitio y constataron la veracidad de los hechos tratándose de una arrollamiento a peatón con muerto y choque con vehículo estacionado. Encontraron los vehículos impactados y dentro de la vial a una persona muerta de sexo masculino en el interior de la vial procedieron a tomar la medida de seguridad colocando cono en la vía, elaboraron gráficos demostrativos del accidente y al levantamiento de los cadáveres mediante acta en presencia de los testigos Artigas Luis identificaron al occiso por documentos que suministraron los familiares del mismo quedando identificado como JANH CARLOS RIOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 11284553, el mismo fue trasladado hasta la morgue del CICPC de esta ciudad para la respectiva Necropsia de Ley, posteriormente se trasladaron al comando para la recopilación de datos concernientes a los vehículos involucrados. La cual se relaciona con el ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, la cual arroja como Secuencia del Accidente: En el sitio del accidente se pudo determinar que el vehículo N° 1 se dirigía en sentido este-oeste por la carretera Falcón Zulia sector de Cuchara. Vehículo 2 se encontraba estacionado en el canal derecho sentido este-oeste en la carretera Falcón Zulia. De las infracciones: Cond N° 01 Art. 256 del Reglamento de la ley de tránsito en caso de lluvia debe disminuir la velocidad. Cond N° 2 Estacionarse en el canal de circulación y el 276 todo vehículo estacionado en vía pública deberá tener las luces encendidas o dispositivos de seguridad. Causa del accidente Imprudencia del conductor N° 02. Estos elementos de convicción se relacionan con LEVANTAMIENTO CROQUIS DEL ACCIDENTE donde los funcionarios actuantes dejaron constancia del accidente donde se viera involucrado el vehículo del imputado y el fallecimiento de la víctima. Asimismo, guardan concatenación con el ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 17 de julio de 2008, suscrito por el Vigilante JOSE LEONES y el Vigilante EDWIN NOGUERA como auxiliar adscritos al Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, comando de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 72 Falcón, quienes realizaron reconocimiento, identificación y levantamiento del cadáver del ciudadano JANH CARLOS RÍOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 11.284.553 y el cual fuera trasladado a la Morgue del CICPC de esta ciudad. De dicha acta se desprende que de signos positivos de muerte encontraron, par respiratorio y mandíbula contraídas.

Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones se crea convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, HOMICIDIO CULPOSO el cual fuera cometido por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ OCANDO COSCORROSA al momento en que fuera aprehendido y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado ALEXANDER JOSE OCANDO COSCORROSA.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre calificación fiscal es por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, aunado al hecho de la conducta pre delictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tengan registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado ALEXANDER JOSE OCANDO COSCORROSA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación mensual por ante este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).


Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a el imputado ALEXANDER JOSÉ OCANDO COSCORROSA, venezolano, de 33 años de edad, nacido en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 1975, titular de la cédula de identidad Nº V-12.804.943, hijo Rafael Ángel Ocando (Difunto) y Melida de Coscorrosa de Ocando, de profesión Técnico en Telecomunicaciones, soltero, y residenciado en la Urbanización La Victoria Segunda etapa Avenida 80-1, Casa Nº 67A-121 de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0412-5467083, 02617532935, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo por cuanto el imputado reside en esa ciudad. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Líbrese oficio a la Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines de informarle sobre el régimen de presentación impuesto. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000623.-