REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001557
ASUNTO : IP01-P-2008-001557


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

FISCAL SEGUNDA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOEL ALBERTO RUIZ GARCIA

VICTIMA: YENNY FABIOLA RODRIGUEZ HERNANDEZ


IMPUTADO: GREGORIO JOSE ACOSTA SALAZAR
DEFENSOR PÚBLICO 9º PENAL: MOISES MEDINA LA CONCHA

DELITO: HOSTIGAMIENTO


Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 19 de julio de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segundo (e) del Ministerio Público a cargo de la Abogado JOEL ALBERTO ACOSTA SALAZAR, contra el ciudadano GREGORIO JOSÉ ACOSTA SALAZAR, venezolano, de 40 años de edad, nacido en 26/08/1967, en la ciudad de Punto Fijo Campo Maraven del estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.519.365, hijo Pedro Vicente Acosta (Occiso) y Mary Leidi Salazar, oficio soldador, casado, y residenciado en Parcelamiento Josefa Camejo Calle principal, Calle N° 4 casa N° 81 de la ciudad de Coro del Estado Falcón, De tras del Cementerio, teléfono 04246365953, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esa misma fecha 19 de julio de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.

En dicha audiencia celebrada el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional.

Por su parte alegó el Defensor Público Noveno Penal Abg. Moisés Medina La Concha, quien se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la segunda medida, y se opuso al arresto solicitado por el mismo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la víctima quien se identificó como Jenny Fabiola Rodríguez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.229, soltara, residencia en el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, teléfono 04168821146, quien expuso que tuvo un problema con el señor Gregorio, porque a las nueve de la noche firmó una caución en la Comandancia de Policía, y a las tres de la mañana, llegó y la agredió, la golpeó, la desnudó y la amenazó, que ella teme por sus hijo, porque él se lo juro que le iba a hacer daño a sus hijos, que ella tiene dos hijos. En la audiencia oral la víctima mostró delante del Tribunal y las partes golpes que presentaban en diferentes partes de su cuerpo, como la pierna izquierda a nivel del muslo, en el cuello y en el brazo izquierdo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 18 de julio de 2008 una comisión policial conformada por los funcionarios Cabo Primero LUIS HERNANDEZ y agente EGNIS ARIAS adscritos a la Comandancia General de la Dirección de Investigaciones Penales, dejaron constancia que en el sector Cástulo Mármol Ferrer en la calle en proyecto, vivienda fabricada con metal ferroso, sin pintar, cerca a la quebrada de Santa Ana de Coro, contextura gruesa, quien viste una franela de color blanca con rojo y pantalón de blue jeans, el mismo responde al nombre de GREGORIO ACOSTA quien al parecer le causó lesiones a una ciudadana de nombre YENNY RODRIGUEZ y quien se había presentado en horas de la mañana a formular la respectiva denuncia, procedieron a trasladarse al lugar indicado es cuando lograron avistar frente a una vivienda con las mismas características aportadas a un ciudadano por lo que procedieron a darle la voz de alto manifestando llamarse GREGORIO ACOSTA luego de un registro corporal indicándole al ciudadano el motivo de su aprehensión siendo trasladado a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma especial, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, contenidos en sus artículos 40 y 42, en tal sentido, por remisión expresa del artículo 64 de las Ley Especial, se analiza el Código Orgánico Procesal Penal:
Por tanto, prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, y a tal respecto tipifican los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:


“Acoso u Hostigamiento. La persona que mediante comportamiento, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”.

“Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, DENUNCIA de fecha 18 de julio de 2008, realizada por la ciudadana YENNY FABIOLA RODRIGUEZ HERNANDEZ, por ante la Dirección de Investigaciones Penales de esta ciudad, quien manifestó: “… yo estoy denunciando a este seor ya que el día de ayer firmamos una caución de buena conducta motivado a que se me había llevado de mi casa toda mi ropa y un teléfono celular, y donde me hizo entrega de mis pertenencias pero el día de hoy a las 03:00 de la madrugada volvió a llegar a mi casa y me intento ahorcar agarrándome fuerte en el cuello y después que me quedara que no gritara porque sino se iba a meter con mis hijos ya que no me podía hacer nada a mi (sic), y que el sabia (sic) donde estaban mis hijos, y cuando se fue de la casa se volvió a llevar mi teléfono celular (…) un vidrio que tenía me lo puso en el cuello y me decía que me iba a matar...”
Ahora bien, sobre la base de las actuaciones citadas anteriormente, el Ministerio Público precalificó jurídicamente los hechos ocurridos como HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, en tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano GREGORIO ACOSTA SALAZAR. Y así se decide.-
Del mismo modo, se evidencia que los delitos precalificados son delitos de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 18 de julio de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, como elemento de convicción:
DENUNCIA de fecha 18 de julio de 2008, realizada por la ciudadana YENNY FABIOLA RODRIGUEZ HERNANDEZ, por ante la Dirección de Investigaciones Penales de esta ciudad, quien manifestó: “… yo estoy denunciando a este seor ya que el día de ayer firmamos una caución de buena conducta motivado a que se me había llevado de mi casa toda mi ropa y un teléfono celular, y donde me hizo entrega de mis pertenencias pero el día de hoy a las 03:00 de la madrugada volvió a llegar a mi casa y me intento ahorcar agarrándome fuerte en el cuello y después que me quedara que no gritara porque sino se iba a meter con mis hijos ya que no me podía hacer nada a mi (sic), y que el sabia (sic) donde estaban mis hijos, y cuando 0 se fue de la casa se volvió a llevar mi teléfono celular (…) un vidrio que tenía me lo puso en el cuello y me decía que me iba a matar...”, este elemento de convicción se relaciona con el ACTA POLICIAL de fecha 18 de julio de 2008 una comisión policial conformada por los funcionarios Cabo Primero LUIS HERNANDEZ y agente EGNIS ARIAS adscritos a la Comandancia General de la Dirección de Investigaciones Penales, dejaron constancia que en el sector Cástulo Mármol Ferrer en la calle en proyecto , vivienda fabricada con metal ferroso, sin pintar, cerca a la quebrada de Santa Ana de Coro, contextura gruesa, quien viste una franela de color blanca con rojo y pantalón de blue jeans, el mismo responde al nombre de GREGORIO ACOSTA quien al parecer le causó lesiones a una ciudadana de nombre YENNY RODRIGUEZ y quien se había presentado en horas de la mañana a formular la respectiva denuncia, procedieron a trasladarse al lugar indicado es cuando lograron avistar frente a una vivienda con las mismas características aportadas a un ciudadano por lo que procedieron a darle la voz de alto manifestando llamarse GREGORIO ACOSTA luego de un registro corporal indicándole al ciudadano el motivo de su aprehensión siendo trasladado a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad.
Sobre la base de estos elementos de convicción y sobre las lesiones que refirió la víctima en la audiencia mostrando unos golpes, delante del Tribunal y las partes los cuales presentaba en diferentes partes de su cuerpo, como la pierna izquierda a nivel del muslo, en el cuello y en el brazo izquierdo, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría del ciudadano GREGORIO ACOSTA SALAZAR en las lesiones causadas a la ciudadana YENNY FABIOLA RODRIGUEZ como producto de la HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA ejercida sobre su persona. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado GREGORIO ACOSTA SALAZAR, aun cuando solicitara una medida provisional de arresto transitorio sólo por cuarenta y ocho horas que debía cumplir en la Comandancia General de la Policía de Falcón.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal por los delitos de HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado GREGORIO ACOSTA SALAZAR, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 numeral 1° consistente en arresto transitorio sólo por cuarenta y ocho horas desde el sábado 19/0/2008 y 21/07/2008 y la contenida en el numeral 2° consistente en la prohibición de agredir a la víctima a partir de la fecha de la presentación de imputado, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y así se decide.-
Sobre la base de los fundamentos legales expuestos se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de no imponer el arresto transitorio, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley que hacen procedente la imposición de las medidas solicitadas por el Ministerio Público, como quedara establecido en el presente fallo. Y así se decide.-


PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento especial durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado GREGORIO JOSÉ ACOSTA SALAZAR, venezolano, de 40 años de edad, nacido en 26/08/1967, en la ciudad de Punto Fijo Campo Maraven del estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.519.365, hijo Pedro Vicente Acosta (Occiso) y Mary Leidi Salazar, oficio soldador, casado, y residenciado en Parcelamiento Josefa Camejo Calle principal, Calle N° 4 casa N° 81 de la ciudad de Coro del Estado Falcón, De tras del Cementerio, teléfono 04246365953, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 92 numerales 1° y 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se ordena imponer al imputado GREGORIO ACOSTA SALAZAR, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 numeral 1° consistente en arresto transitorio sólo por cuarenta y ocho horas desde el sábado 19/0/2008 y 21/07/2008 y la contenida en el numeral 2° consistente en la prohibición de agredir a la víctima a partir de la fecha de la presentación de imputado, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien se comprometiera al cumplimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 260 del COPP. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía especial según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012008000624.-