REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000910
ASUNTO : IP01-P-2007-000910
AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMRIEZ ZORRILLA
FISCAL CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOEL ALBERTO RUIZ GARCÍA
VICTIMA: NEILYS ELIANA SLCALA RAMONES
ACUSADO: PABLO JOSE GONZALEZ MEDINA
DEFENSOR PRIVADO: PEDRO BURGOS
DELITO: VIOLENCIA FISICA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de junio de 2008 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. JOEL RUIZ GARCIA, interpuso escrito de Acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ MEDINA, Titular de la cédula de identidad N° 15.704.272, ocupación chofer, residenciado al Final de la calle Mapararí, sector Las Trincheras, detrás del hotel Caquetío, N° telefónico 0416-168-0873, hijo de Pablo González (difunto) y Elida de González, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEILYS ELIANA ALCALA RAMONES.
En fecha 14 de Julio de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de todas las partes.
DE LOS HECHOS
Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2007 la ciudadana Neilys Eliana Alcalá Ramones, interpuso denuncia común por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón de la cual se extrae: “El día de hoy como a las 7:30 horas de la noche yo salí con mi concubino de nombre PABLO JÓSE GONZALEZ MOLINA para dar una vuelta en el carro de el, entonces yo le estaba enseñando los mensajes que me habían enviado por ser día de mi cumpleaños entonces el me quitó el teléfono y mi mamá me estaba llamando por teléfono, yo le digo que me entregue el teléfono para contestarle a mi mamá y que después se lo daba, entonces el me empujaba y no me entregaba el teléfono, después comenzó a pegarme y me decía que yo le estaba ocultando algo, entonces llegamos a la casa y cuando se bajo del carro medió una patada en el estómago que me sacó el aire, yo no podía respirar, el aprovecho y me dio una patada en la nalga, me haló el pelo y me tiró contra la pared y contra el piso…”.
CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL
Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. JOEL ALBERTO RUIZ GARCÍA, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, admitiéndose la acusación por la calificación jurídica provisional por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, razón por la cual se admite totalmente el libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público. Y así se decide.-
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa, señaló que se verifique los requisitos de la acusación y se le decrete la suspensión condicional del proceso, solicita la modificación de la medida impuesta en la audiencia de presentación por cuanto el es padre de dos niños con la víctima.
CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como, la excepción opuesta por la Defensa, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal constató el cumplimiento los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) Agente LUIS MEDINA y Agente JESUS SANCHEZ, funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como aprehendieron al imputado PABLO JOSE GONZALEZ MEDINA. 2) NEILYS ELIANA ALCALA RAMONES, en su condición de víctima y puede narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos.
Como pruebas documentales se admiten:
INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 26-03-07, practicada a la ciudadana NEYLIS ELIANA ALCALA RAMONES, por cuanto describe el tipo de lesiones, el tiempo de curación y las secuelas de las mismas, la cual será incorporada por su lectura.
Se admite los medios probatorios anteriores de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para establecer la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.
CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez admitida parcialmente la acusación se impuso al ciudadano sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al acusado PABLO JOSE GONZALEZ MEDINA plenamente identificado si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda Jueza o Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Pública, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y de la víctima, quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la acusada la siguiente condición del Régimen de Prueba:
Se le imponen las condiciones siguientes: Primero: Prohibición de agredir a la víctima NEILYS ELIANA ALCALA RAMONES. Segundo: La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia género, refiriendo a una Institución de la Alcaldía de Miranda en el Instituto Municipal de la mujer.
Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de UN (1) AÑO contado a partir del 14 de julio de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la Acusación fiscal interpuesta contra el imputado PABLO JOSE GONZALEZ MEDINA, Titular de la cédula de identidad N° 15.704.272, ocupación chofer, residenciado al Final de la calle Mapararí, sector Las Trincheras, detrás del hotel Caquetío, N° telefónico 0416-168-0873, hijo de Pablo González (difunto) y Elida de González, por la comisión de el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NEILYS ELIANA ALCALÁ RAMONES, por reunir los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Especial. SEGUNDO: En relación a los medios probatorios, se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales descritas anteriormente. TERCERO: Admitida la acusación, se instruyó al imputado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, y el mismo manifestó que si desea acogerse al Suspensión Condicional del Proceso por lo que manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos imputados, le pide disculpa a la víctima, y se compromete a cumplir con las Medidas que este Tribunal le imponga. Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia, se le impone las condiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia previstas en los numerales 7 y 8, en imponer al presunto agresor de, Primero: Prohibición de agredir nuevamente a la víctima NEILYS ELIANA ALCALÁ RAMONES. Segundo: La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia género, refiriendo a una Institución de la Alcaldía de Miranda en el Instituto Municipal de la mujer. El régimen de prueba para esta condición por UN (01) Año, contado a partir del 14/07/2008 a tenor de lo previsto en los artículos 42,43 y 44 del COPP, en relación con el artículo 87 de la ley especial. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de que se le designe una Delegada de Prueba que le supervise el régimen de prueba al acusado. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2008.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 184 del COPP.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
SECRETARIO DE SALA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000625.-
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