REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000999
ASUNTO : IP01-P-2008-000999
AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELSON GARCÍA AREVALO
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (HIJO) Y FLORIMAR GARCÍA DUNO representante legal de la víctima
ACUSADO: DARWIN ENRIQUE ARAMBULET
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: MARIA ALEJANDRA MACHADO
DELITO: TRATO CRUEL
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de mayo de 2008 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. NELSON GARCIA AREVALO, interpuso escrito de Acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano imputado DARWIN ENRIQUE ARAMBULET, venezolano, de 34 años de edad, empleado del Consejo Legislativo en mensajería, Titular de la cédula de identidad 13.026.582, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 06, casa N° 14, frente a la urbanización El Bosque, a lado de la Urbanización Arístides Calvani, Coro, estado Falcón, hijo de Gloria Arambulet y Felicio García, Teléfono 0424-6717022, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
En fecha 03 de julio de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de todas las partes.
DE LOS HECHOS
Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que el día 24 de mayo de 2007, momento cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encontraba en compañía de unos amigos en una fiesta ya que estaban practicando baile, y cuando regresó a su casa su progenitor DARWIN ENRIQUE ARAMBULET comenzó a darle cachetadas y golpes en el cuerpo en razón que no se encontraba en la casa cuando llegó a visitarlo.
CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL
Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. NELSON GARCIA AREVALO, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el procedimiento penal acusatorio la respectiva audiencia preliminar una vez notificada la víctima a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 217 ejusdem.
En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes, admitiéndose la acusación por la calificación jurídica provisional por el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 217 ejusdem, razón por la cual se admite totalmente el libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público. Y así se decide.-
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa, señaló que se verifique los requisitos de la acusación y se le decrete la suspensión condicional del proceso, solicita la modificación de la medida impuesta en la audiencia de presentación por cuanto el es padre de dos niños con la víctima.
CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como, la excepción opuesta por la Defensa, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal constató el cumplimiento los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en su condición de víctima por tener conocimiento de los hechos 2) FLORIMAR GARCIA DUNO, en su condición de representante legal de la víctima y puede narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos. 3) Dr. LEONARDO NARANJO Psicólogo, adscrito a la Defensoría del Niño del estado Falcón, el cual realizó evaluación psicológica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . 4) DRA. MEDICA FORENSE ELVIRA MORA, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien realizara examen médico legal físico N° 1308 de fecha 27/06/07 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
Se admite los medios probatorios anteriores de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para establecer la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.
CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez admitida parcialmente la acusación se impuso al ciudadano sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al acusado DARWIN ENRIQUE ARAMBULET, plenamente identificado si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda Jueza o Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Pública, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y de la víctima, quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la acusada la siguiente condición del Régimen de Prueba:
Se le imponen las condiciones siguientes: Primero: Prohibición de agredir a la víctima NEILYS ELIANA ALCALA RAMONES. Segundo: La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia género, refiriendo a una Institución de la Alcaldía de Miranda en el Instituto Municipal de la mujer.
Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de UN (1) AÑO contado a partir del 14 de julio de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la Acusación fiscal interpuesta contra el imputado DARWIN ENRIQUE ARAMBULET, venezolano, de 34 años de edad, empleado del Consejo Legislativo en mensajería, Titular de la cédula de identidad 13.026.582, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 06, casa N° 14, frente a la urbanización El Bosque, a lado de la Urbanización Arístides Calvani, Coro, estado Falcón, hijo de Gloria Arambulet y Felicio García, Teléfono 0424-6717022, por reunir los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al numeral 2° del artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los medios probatorios, se admiten todas las pruebas testimoniales descritas anteriormente. TERCERO: Admitida la acusación, se instruyó al imputado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, y el mismo manifestó que si desea acogerse al Suspensión Condicional del Proceso por lo que manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos imputados, le pide disculpa a la víctima, y se compromete a cumplir con las Medidas que este Tribunal le imponga. Se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de un (01) Año, y se le imponen las condiciones establecidas en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: Primero: Mantener la misma Residencia que posee ahora, la cual es Urbanización Francisco de Miranda, calle 06, casa N° 14, frente a la urbanización El Bosque, a lado de la Urbanización Arístides Calvani, Coro, estado Falcón. Segundo: Prohibición de agredir a la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (HIJO) y su progenitora FLORIMAR GARCÍA DUNO (REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ). Tercero: Se le ordena someterse a un programa de orientación especial en una Institución del Gobierno Municipal para el tratamiento de la conducta con violencia, ubicado al lado de la Inspectoría de Tránsito, denominado Instituto de Atención a la mujer y la Familia, ubicada en la Prolongación Manaure. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un (01) Año, contado a partir del 03/07/2008 a tenor de lo previsto en los artículos 42,43 y 44 del COPP. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de que se le designe una Delegada de Prueba que le supervise el régimen de prueba al acusado. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2008.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese el oficio respectivo.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
SECRETARIO DE SALA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000626.-
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