REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001003
ASUNTO : IP01-P-2008-001003


AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. SATURNO RAMIREZ

FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO (COMISIONADO EN LA SEPTIMA DEL ESTADO FALCÓN): ABG. ADRIAN GELBES

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULATAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

ACUSADO: JHONATAN RAFAEL DIAZ

DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL: ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA

En fecha treinta de junio de dos mil ocho (2008), siendo las 02:45 de la tarde, hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Primero de Control, el Fiscal Cuarto Auxiliar del estado Mérida del Ministerio Público comisionado por la Fiscalía General de la República para actuar en la Fiscalía Séptima del estado Falcón con competencia en materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Abogado ADRIAN GELBES, en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en fecha 30 de mayo de 2008 contra el ciudadano Jonathan Rafael Díaz, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.199361, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 03-02-1989, de profesión ayudante de albañilería y criador de reses, de grado de instrucción 6º grado, domiciliado en la Calle Bogotá con calle Libertad, casa Nº 55, de color amarillo, cerca de la Escuela Los Medanos Barrio 5 de Julio de esta ciudad de Coro, hijo de Carmen de Díaz y Freddy Acosta (fallecido), a quien se le imputó la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado, el delito antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: que en fecha 07 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón AGTE. JOSÉ GUARIATO conductor de la unidad motorizada y como auxiliar el AGETE. RAFAEL SALAS, en momentos que se desplazaban por la avenida Sucre llegando a la calle Libertad frente a la escuela Los Médanos, lograron visualizar un sujeto quien vestía para el momento una bermuda de color gris, camisa color anaranjada, de tez morena, de mediana estatura de contextura delgada, quien al ver la presencia de la comisión adopta una posición nerviosa, tratando de emprender velos (sic) huída la cual fue infructuosa debido a la distancia en que se encontrábamos, procediendo de acuerdo a lo establecido en el Art. 117 del C.O.P.P., a identificarnos como funcionarios policiales, ordenándole que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, procedieron a realizar un registro corporal localizándole y colectándole en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía para el momento un (1) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color blanco anudado en su único extremo, observándose en su parte interior semillas y residuos vegetales y de acuerdo a su olor se presume una sustancia ilícita, se presume Marihuana; en el bolsillo derecho trasero se colectó una (1) cartera de tela de color azul con dinero en efectivo y cierta cantidad de dinero en el interior de la misma, en un billete de dos Bolívares Fuertes se observó la misma sustancia antes mencionada, procediendo a levantar el procedimiento a las 11:05 de la mañana, trasladando al sujeto aprehendido y lo colectado hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón…”


Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al imputado de autos por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputado con la respectiva citación de expertos y testigos para el juicio oral y público y, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo.

Acto seguido se impuso al imputado JHONATAN RAFAEL DIAZ, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente fue impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, manifestó que no iba a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le cedió la palabra a su Abogado Defensor en este caso asistido durante la Audiencia Preliminar por el DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA, quien expuso sus alegatos y opuso la excepción establecida en el artículo 28, numeral cuarto, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, falta de requisitos formales, por cuanto reitera esta defensa los requisitos del artículo 326 ejusdem. Así mismo solicitó se le informe sobre el procedimiento de admisión de los hechos, es todo


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, establece que en ocasión a la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que constatado el escrito acusatorio penal interpuesto por el representante fiscal, el mismo reúne todos los requisitos previsto en el artículo 326 del texto procedimiental, como son, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, lo cual se desprende a los folios 70 y 71 de la causa, indicando los datos filiatorios del imputado y de su Defensora. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, dispuesto a los folios 71 y encabezamiento del folio 72, donde se describen los hechos imputados al ciudadano JHONATAN DIAZ. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, insertos a los folios 72, 73 y 74, descritos en seis numerales, referidos al Acta Policial de fecha 07/05/2008, Acta de Aseguramiento de la cadena de custodia, Acta de inspección de fecha 08/05/08, Acta de Experticia Químico-Botánica signada con el N° 137 de fecha 08/05/08, Acta de inspección signada con el N° 136 y Acta de Experticia de reconocimiento legal de fecha 08/05/08. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, como se aprecia al folio 74 sobre la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como, la cantidad de la sustancia ilícita. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, insertos a los folios 74, 75, 76, 77 y 78, donde se describen cada uno de ellos y el fundamento de la necesidad, pertinencia e ilicitud de los mismos y por último, 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, como se desprende en la parte in fine del folio 78 y 79 de la causa. Por tal motivo, estima esta Juzgadora que no se causó indefensión al imputado de autos como lo alega la Defensa Pública, por cuanto el imputado durante el proceso estuvo representado por Defensor desde la fase de investigación, fueron notificados para la audiencia preliminar conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa interpuso su escrito de descargo dentro del lapso de ley en ocasión a la interposición de la acusación penal, y una vez en la audiencia preliminar este Tribunal conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al texto adjetivo penal, lo impuso de sus Derechos Constitucionales y procesales, estimando que el acto conclusivo interpuesto, que en el presente caso, se trató de una acusación penal contra el ciudadano JHONATAN RAFAEL DÍAZ, reúne los requisitos de ley para ser admitido, motivos suficientes para declara sin lugar la excepción opuesta. Y así se decide.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado JHONATAN RAFAEL DÍAZ, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se le imputa al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de:

1) AGENTE VICENTE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 16.104.420, AGENTE JOSE GUARIATO, AGENTE RAFAEL SALAS, CABO SEGUNDO LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Falcón, por ser ilícitas, útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones, en virtud de que fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento, servirán para demostrar la detentación ilícita con fines de distribución de sustancias por parte del imputado, la actuación funcionarios y la posesión del dinero.
2) AGENTES ANGEL PIRELA y ERICK SANGRONIS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, siendo pertinentes, útiles y necesarias sus declaraciones por cuanto fueron los expertos que realizaron la inspección en el lugar de los hechos donde se produjo la aprehensión del imputado, así como, conclusiones de su peritaje.
3) EXPERTA JAIZOMAR VARGAS, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, siendo pertinente, útil y necesaria su declaración por ser la experta que realizó la experticia química-botánica signada con el N° 137 de fecha 08 de mayo de 2008 a las sustancias incautadas.
4) EXPERTA SILED ROJAS, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, siendo pertinente, útil y necesaria su declaración por ser la experta que realizó la experticia química-botánica signada con el N° 137 de fecha 08 de mayo de 2008 a las sustancias incautadas.
5) EXPERTO ERICK SANGRONIS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, siendo pertinente, útil y necesaria su declaración por ser la experta que realizó la experticia re RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 08 de mayo de 2008 a las evidencias incautadas al imputado.

Se admiten como pruebas documentales

1) ACTA DE INSPECCIÓN S/N de fecha 08 de mayo de 2008 realizada en la Avenida Sucre con esquina Libertad frente a la Escuela Los Médanos de esta ciudad, suscrita por los Funcionarios Agente ANGEL PIRELA y ERICK SANGRONIS, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro.
2) Acta de Inspección N° 136 de fecha 08/05/2008, suscrita por las Funcionarias Expertas, JAIZOMAR VARGAS y SILED ROJAS adscritas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, donde deja constancia de inspección a la evidencia incautada.
3) RECONOSIMIENTO LEGAL de fecha 08/05/2008, suscrita por los Funcionario AGENTE ERICK SANGRONIS funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Falcón, en la cual se determina la evidencia de los objetos incautados.
4) Experticia Químico-Botánica N° 137 de fecha 08/05/2008, suscrita por las Funcionarias Expertas, JAIZOMAR VARGAS y SILED ROJAS adscritas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Santa Ana de Coro, realizada a la sustancia ilícita incautada.

De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento solicitado por la Defensa Pública en la audiencia oral.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, por el cual se admitió la Acusación el cual tiene previsto una pena de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN dando como sumatoria DIEZ (10) años, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de CINCO (05) años de prisión. Luego tomando en cuenta el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que sólo se podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuanto su límite máximo no excede de ocho años, se le rebaja la mitad, quedando en definitiva por pena por cumplir, DOS (02) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Se condena al acusado en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exime al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.

Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 09 de noviembre de 2010. Y así se decide.-

QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial de libertad del acusado y se impuso una condena incrementándose el peligro de fuga. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública Penal. SEGUNDO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado JHONATAN RAFAEL DÍAZ, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se le imputa al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impuesto el acusado de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente los mismos los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: Jonathan Rafael Díaz, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.199361, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 03-02-1989, de profesión ayudante de albañilería y criador de reses, de grado de instrucción 6º grado, domiciliado en la Calle Bogotá con calle Libertad, casa Nº 55, de color amarillo, cerca de la Escuela Los Medanos Barrio 5 de Julio de esta ciudad de Coro, hijo de Carmen de Díaz y Freddy Acosta (fallecido), a quien se le imputó la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 09 de noviembre de 2010. CUARTO: Se mantiene la privación judicial del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en ocasión a la condena por cuanto se incrementa el peligro de fuga en razón de la pena impuesta. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha viernes cuatro (04) de julio de 2008 a las 8:30 de la mañana. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Y así se decide.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012008000604.-