REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001602
ASUNTO : IP01-P-2008-001602



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
PRIVATIVA DE LIBERTAD



JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

FISCALA SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SANCHEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: DAVID RAMÓN BRICEÑO

DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL: CARMARIS ROMERO SURT

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 25 de julio de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de las Abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN y EYLIN RUIZ, Fiscalas Séptimas Auxiliares del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano DAVID RAMÓN BRICEÑO, venezolano, de 44 años de edad, albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 9.721.849, nació en Coro, en fecha 04 de Junio de 1.964, hijo de Lino Jordán y Carmen Briceño, residenciado en Parcelamiento Arenales, calle José Leonardo Chirinos, casa N° 35, por la variante Norte, al frente de Cauchera Papache, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 25 de julio de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Penal CARMARIS ROMERO SURT.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: y expuso: “En el momento de mi detención llego al frente de mi casa irrumpen conmigo cuatro ciudadanos y me golpean y entran a mi casa”.

Por su parte alegó la Defensora Pública CARMARIS ROMERO SURT manifestó que el acto es nulo en virtud a que los mismos practicaron un allanamiento sin estar autorizados por un Tribunal, en el acta no consta los motivos que tuvieron los funcionarios para entrar a la casa a realizar un allanamiento, y dicen que el señor entró en la casa y ellos no llegaron a la casa con los testigos, también observa que el acta policial no está suscrita por estos testigos, el acta de no está firmada, y viola el artículo 169, solicita la nulidad del procedimiento de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se ordene un examen médico forense a su defendido y se remita copia a la Fiscalía Superior, ya que el artículo 46 de la Constitución establece que nadie puede ser sometido a tortura y sufrimiento físico, pide se le apertura una averiguación en contra de los funcionarios que practicaron la detención, solicita al Tribunal la Libertad sin restricciones de conformidad con los artículo 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.




CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Señala la ciudadana Fiscala del Ministerio Público Abogada ELIZABETH SANCHEZ en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 25 de julio de 2008 que el día 23 de julio de 2008 siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde los funcionarios Cabo Primero JOSE CEDEÑO, Agente LARRY VASQUEZ, efectivos Distinguido VICENTE GUERRA y Agente JOSE GUARIATO realizando labores de patrullaje preventivo, cuando se desplazaban por el sector parcelamiento arenales, específicamente por le calle José Leonardo Chirino, lograron avistar a un sujeto quien vestía para el momento franela manga largas verde, pantalón blue jeans de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huída, que vista la situación procedieron a darle la voz de alto y de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal se identificaron como funcionarios policiales la cual no acató, por lo que se vieron en la necesidad de iniciar una persecución, observando que esta persona se introdujo en una vivienda de bloque de color gris sin frisar ni pintar, con puerta de metal de color blanca y cerca perimetral de alambre de metal con púas que se encuentra ubicada en la calle José Leonardo Chirino, carretera nacional Coro La Vela, por lo que procedieron a entrar al inmueble descrito logrando darle alcance en un cubículo que funge como sala en donde se encontraba una ciudadana de tez morena de contextura gruesa, de mediana estatura y cuatro niños, procedieron a neutralizar al ciudadano, dejaron todo como estaba y realizaron llamada vía radiofónica a las unidades del perímetro solicitando apoyo y a la vez que ubicaran a dos personas que fueran testigos e el procedimiento, llegaron al lugar a las 5:40 de la tarde, el Sargento Primero ROBERTO TORREALBA DIAZ, Cabo Segundo ANGEL ARCILA, Sargento segundo GILBERTO ACOSTA y Distinguido JONATHAN COELLO, haciéndose acompañar por los ciudadanos DARWIN RIVERO y JESUS TOVAR y por el Cabo Primero VICTOR RIVERO y Agente ANGEL ANTEQUERA, continuaron con el procedimiento y no le colectaron nada al ciudadano adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, debido al estado emocional nervioso del sujeto quien manifestó ser el propietario de la vivienda, iniciaron un procedimiento en compañía de los dos testigos donde en el segundo cubículo que funge como dormitorio en presencia de los testigos y del ciudadano localizaron y colectaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el interior de una gaveta de una peinadora de madera de color marrón que se encontraba en el interior del cubículo, un envoltorio de gran tamaño de material sintético de color azul, tipo cebollita, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al tacto en forma de polvo de color blanco, con olor peculiar debido a su consistencia presumible cocaína, en el mismo lugar en la parte de arriba de la mencionada peinadora se localizó y colectó la cantidad de quinientos veinte (520) bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones en papel moneda de aparente curso legal presumiblemente producto de la venta de esta sustancia estupefaciente y psicotrópica y la cantidad de cuatro (4) teléfonos celulares de diferentes modelos y marcas presumiblemente del canje de la misma sustancia, continuaron con el registro y localizaron cerca de un lavaplatos, dos (2) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color blanco y rojo de gran tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color gris, contentivos en su interior de una sustancia blanda y granulada que se siente al tacto, de color gris, de olor fuerte y peculiar a una sustancia estupefaciente y psicotrópica presumiblemente crack, que posteriormente cerca de una lavadora deteriorada que se enco9ntraba al final del mencionado cubículo un (01) envase de material sintético transparente, con una tapa del mismo material de color azul, contentivo en su interior de la cantidad de cincuenta y siete (57) envoltorios de material sintético transparentes, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto, en forma de polvo de color blanco, con poco olor, debido a su consistencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se presume cocaína, en el mismo lugar se localizó una tijera de metal niquelada, con mango de color azul, un (01) trozo de bolsa de material sintético transparente un (01) rollo de hilo de color gris, una vez colectada todas las evidencias de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a levantar el procedimiento a indicarle al ciudadano el motivo de su detención quedando identificado como DAVID RAMON BRICEÑO.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


En primer lugar, debe esta Juzgadora indicar con relación a lo expuesto por la Defensa Pública en la audiencia oral de presentación en relación a que los funcionarios policiales ingresaron a la residencia del imputado sin una orden de allanamiento, el acta policial no se encuentra suscrita por los testigos y por tanto solicitó la nulidad absoluta del Acta Policial.

En tal sentido, dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal:

Allanamiento.
Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (énfasis añadido).

En el caso en cuestión se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 23 de julio de 2008, siendo que los funcionarios policiales señalaron expresamente que siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde los funcionarios Cabo Primero JOSE CEDEÑO, Agente LARRY VASQUEZ, efectivos Distinguido VICENTE GUERRA y Agente JOSE GUARIATO realizando labores de patrullaje preventivo, cuando se desplazaban por el sector parcelamiento arenales, específicamente por le calle José Leonardo Chirino, lograron avistar a un sujeto quien vestía para el momento franela manga largas verde, pantalón blue jeans de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huída, que vista la situación procedieron a darle la voz de alto y de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal se identificaron como funcionarios policiales la cual no acató, por lo que se vieron en la necesidad de iniciar una persecución, observando que esta persona se introdujo en una vivienda de bloque de color gris sin frisar ni pintar, con puerta de metal de color blanca y cerca perimetral de alambre de metal con púas que se encuentra ubicada en la calle José Leonardo Chirino, carretera nacional Coro La Vela, por lo que procedieron a entrar al inmueble descrito logrando darle alcance en un cubículo que funge como sala en donde se encontraba una ciudadana de tez morena de contextura gruesa, de mediana estatura y cuatro niños, procedieron a neutralizar al ciudadano, dejaron todo como estaba y realizaron llamada vía radiofónica a las unidades del perímetro solicitando apoyo y a la vez que ubicaran a dos personas que fueran testigos e el procedimiento, llegaron al lugar a las 5:40 de la tarde, el Sargento Primero ROBERTO TORREALBA DIAZ, Cabo Segundo ANGEL ARCILA, Sargento segundo GILBERTO ACOSTA y Distinguido JONATHAN COELLO, haciéndose acompañar por los ciudadanos DARWIN RIVERO y JESUS TOVAR y por el Cabo Primero VICTOR RIVERO y Agente ANGEL ANTEQUERA, continuaron con el procedimiento y no le colectaron nada al ciudadano adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, debido al estado emocional nervioso del sujeto quien manifestó ser el propietario de la vivienda, iniciaron un procedimiento en compañía de los dos testigos donde en el segundo cubículo que funge como dormitorio en presencia de los testigos y del ciudadano localizaron y colectaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el interior de una gaveta de una peinadora de madera de color marrón que se encontraba en el interior del cubículo, un envoltorio de gran tamaño de material sintético de color azul, tipo cebollita, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al tacto en forma de polvo de color blanco, con olor peculiar debido a su consistencia presumible cocaína, en el mismo lugar en la parte de arriba de la mencionada peinadora se localizó y colectó la cantidad de quinientos veinte (520) bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones en papel moneda de aparente curso legal presumiblemente producto de la venta de esta sustancia estupefaciente y psicotrópica y la cantidad de cuatro (4) teléfonos celulares de diferentes modelos y marcas presumiblemente del canje de la misma sustancia, continuaron con el registro y localizaron cerca de un lavaplatos, dos (2) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color blanco y rojo de gran tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color gris, contentivos en su interior de una sustancia blanda y granulada que se siente al tacto, de color gris, de olor fuerte y peculiar a una sustancia estupefaciente y psicotrópica presumiblemente crack, que posteriormente cerca de una lavadora deteriorada que se encontraba al final del mencionado cubículo un (01) envase de material sintético transparente, con una tapa del mismo material de color azul, contentivo en su interior de la cantidad de cincuenta y siete (57) envoltorios de material sintético transparentes, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto, en forma de polvo de color blanco, con poco olor, debido a su consistencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se presume cocaína, en el mismo lugar se localizó una tijera de metal niquelada, con mango de color azul, un (01) trozo de bolsa de material sintético transparente un (01) rollo de hilo de color gris, es decir, los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la ciudad, cuando observaron al imputado y por la actitud de éste ciudadano y su experiencia laboral, le dieron la voz de alto, iniciándose una persecución la cual concluyó como fuera descrito en dicha Acta Policial donde fuera incautada una sustancia ilícita, por tal motivo considera esta Jurisdicente que nos encontramos ante una de las excepcionalidades del artículo 210 del texto adjetivo penal, como lo es para impedir la perpetración de un delito de naturaleza permanente como es la DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y, por tanto no requerían los agentes policiales una orden judicial para ingresar en dicha residencia ni la presencia de testigos aunque posteriormente ubicaran a dos personas antes de revisar la vivienda donde se introdujo el imputado, porque dichos funcionarios por su experiencia laboral al notar la actitud sospechosa del ciudadano lo persiguieron y lo aprehendido en su residencia donde fueron incautadas evidencias como sustancias estupefacientes, tijera, papel de material sintético, rollo de hilo, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor o partícipe en dichos hechos punibles precalificados en esta fase de investigación, por tanto, se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento.

Por otra parte, aunado al hecho de que si bien es cierto los testigos instrumentales no suscriben en Acta Policial la cual sólo esta suscrita por los funcionarios policiales donde dejaron constancia de su actuación, se acompañan dos ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos DARWIN DAVID SANCHEZ VARGAS y JESUS UBENCES TOVAR CORDERO, en su condición de testigos del procedimiento y de las cuales se desprende que ese día 23 de julio de 2008 que entraron a la casa por la puerta del frente y vieron que adentro estaba un señor y una señora con varios niños y los funcionarios se identificaron como policías cuando entran empezaron a revisar el cuarto y encima de una peinadora había un dinero y una bolsa de color azul con un polvo blanco adentro y dentro de una gaveta consiguieron cuatros teléfonos celulares, pasaron por la cocina y cerca del lavaplatos consiguieron cuatro bolsitas pequeñas de color anaranjado y dos bolsa de color blanco y todos tenían polvo de color blanco y los funcionarios les dijeron que eso era presunta droga y al lado consiguieron una tijera y pedazos de bolsa, posteriormente en el solar de la casa en donde estaban varios frascos de refresco vacíos estaba un frasco pequeño de recolector de orine con una tapa azul y dentro tenía varias bolsitas pequeñas y los policías lo destapan y empiezan a contar frente a ellos y habían 57 bolsitas pequeñas transparente amarradas con hilo rojo y los policías les dijeron que era droga, detuvieron al señor que era el dueño de la casa, que la momento de montarlo en la patrulla dice que esa droga era de él y luego fueron a la Comandancia a rendir la respectiva declaración. A través de estas actas de entrevista estima esta Juzgadora que ambas actas se encuentran suscritas por los testigos instrumentales con sus firmas, cédula de identidad y con sus huellas dactilares como se lee al vuelto de cada una, y guardan relación con el procedimiento descrito en el Acta Policial el cual fuera suscrito por los funcionarios actuantes y, con el resto de las actuaciones en relación a las evidencia incautadas durante el mismo y con la detención del imputado DAVID RAMÓN BRICEÑO relacionándose con los mismos hechos narrados en la actuación policial por tal razón se ratifica decretar sin lugar la solicitud de absoluta interpuesta por la Defensa Pública. Y así se decide.-


Expuesto lo anterior y, a los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguibles de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial como es DISTRIBUCIÓN ILICITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Prevé el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


“…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan esta sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de servicio…”

En tal sentido se acompaña:

1.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 24 de julio de 2008 suscrita por la Experta JAIZOMAR VARGAS sub inspectora adscrita al Departamento de Criminalística laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, de la cual se desprende que de la Muestra 1: Un envoltorio de tamaño grande, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color azul, anudado a su único extremo con su mismo material con un peso neto de once como seis gramos (11,6gr). Muestra 2: Dos envoltorios de tamaño regular , tipo cebolla, elaborado en material sintético de color blanco con rojo, anudados a sus únicos extremo con hilo de coser de color gris, con un peso neto de siete como dos gramos (7,2gr). Muestra 3: Cuatro (4) minienvoltorios, tipo cebollitas elaborados en material sintético de color naranja, anudados a sus únicos extremo con hilo de coser de color gris, con un peso neto de cero coma cinco gramos (sic) (0,5gr). Muestra 4: En envase de forma cilíndrica, tipo colector de orina, elaborado en material sintético transparente, con tapa a rosca del mismo material de color azul, al ser aperturado se observa que su interior contiene cincuenta y siete (57) minienvoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados a sus únicos extremo con hilo de coser de color rojo, con un peso neto de diez gramos (10gr). Conclusiones las muestras 2, 3 y 4 COCAINA CLORHIDRATO.

2.- CONTROL DE EVIDENCIA, de fecha 23 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios (entrega) JOSE GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ, cédula de identidad N° 11059342, (recibe) MARIBEL CHIRINO cédula de identidad N° 9924940, (inserta al folio 28) del cual se desprende, quinientos veinte (520) bolívares fuertes en veintiún (21) billetes de veinte (20) bolívares fuertes con sus respectivos seriales, un billete de cieno bolívares fuerte, cuatro (4) teléfonos celulares uno marca Motorola, uno marca LG, dos marca HUAWEI, con sus respectivos seriales, una tijera de metal niquelada con mango de color azul, un rollo de hilo de color gris, un trozo de bolsa de material sintético transparente.

3.- CONTROL DE EVIDENCIA, de fecha 23 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios (entrega) JOSE GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ, cédula de identidad N° 11059342, (recibe) MARIBEL CHIRINO cédula de identidad N° 9924940, (inserta al folio 29) del cual se desprende, un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color azul, tipo cebollita, contentivo en su interior de una sustancia blanda en forma de polvo de color blanco, con poco olor, se presume cocaína, dos (02) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color blanco y rojo de gran tamaño contentivo s en su interior de una sustancia blanda en forma de polvo presumiblemente cocaína, cuatro (04) envoltorios de material sintético de color anaranjado tipo cebollitas, pequeños anudado en su único extremo con hilo de color gris, contentivos en su interior de una sustancia blanda en forma de polvo presumiblemente cocaína, un envase de material sintético transparente con una tapa del mismo material de color azul, contentivo de cincuenta y siete (57) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto, en forma de polvo de color blanco con poco olor.

4.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 24 de julio de 2008 suscrito por el Experto MANUEL LOYO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, del cual se desprende peritaje al dinero incautado y los teléfonos celulares descritos anteriormente.

Ahora bien, de las actuaciones anteriores se evidencia la existencia de unas sustancias ilícitas y objetos incautados presuntamente en la residencia donde se introdujo el imputado DAVID RAMÓN BRICEÑO el día en que fuera aprehendido, por tal motivo, se considera la existencia del delito de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, como es el DISTRIBUCIÓN ILICITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es del 25 de julio de 2008. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

En primer lugar, ACTA POLICIAL de fecha 23 de julio de 2008, de la cual se desprende el día 23 de julio de 2008 siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde los funcionarios Cabo Primero JOSE CEDEÑO, Agente LARRY VASQUEZ, efectivos Distinguido VICENTE GUERRA y Agente JOSE GUARIATO realizando labores de patrullaje preventivo, cuando se desplazaban por el sector parcelamiento arenales, específicamente por le calle José Leonardo Chirino, lograron avistar a un sujeto quien vestía para el momento franela manga largas verde, pantalón blue jeans de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huída, que vista la situación procedieron a darle la voz de alto y de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal se identificaron como funcionarios policiales la cual no acató, por lo que se vieron en la necesidad de iniciar una persecución, observando que esta persona se introdujo en una vivienda de bloque de color gris sin frisar ni pintar, con puerta de metal de color blanca y cerca perimetral de alambre de metal con púas que se encuentra ubicada en la calle José Leonardo Chirino, carretera nacional Coro La Vela, por lo que procedieron a entrar al inmueble descrito logrando darle alcance en un cubículo que funge como sala en donde se encontraba una ciudadana de tez morena de contextura gruesa, de mediana estatura y cuatro niños, procedieron a neutralizar al ciudadano, dejaron todo como estaba y realizaron llamada vía radiofónica a las unidades del perímetro solicitando apoyo y a la vez que ubicaran a dos personas que fueran testigos e el procedimiento, llegaron al lugar a las 5:40 de la tarde, el Sargento Primero ROBERTO TORREALBA DIAZ, Cabo Segundo ANGEL ARCILA, Sargento segundo GILBERTO ACOSTA y Distinguido JONATHAN COELLO, haciéndose acompañar por los ciudadanos DARWIN RIVERO y JESUS TOVAR y por el Cabo Primero VICTOR RIVERO y Agente ANGEL ANTEQUERA, continuaron con el procedimiento y no le colectaron nada al ciudadano adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, debido al estado emocional nervioso del sujeto quien manifestó ser el propietario de la vivienda, iniciaron un procedimiento en compañía de los dos testigos donde en el segundo cubículo que funge como dormitorio en presencia de los testigos y del ciudadano localizaron y colectaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el interior de una gaveta de una peinadora de madera de color marrón que se encontraba en el interior del cubículo, un envoltorio de gran tamaño de material sintético de color azul, tipo cebollita, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al tacto en forma de polvo de color blanco, con olor peculiar debido a su consistencia presumible cocaína, en el mismo lugar en la parte de arriba de la mencionada peinadora se localizó y colectó la cantidad de quinientos veinte (520) bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones en papel moneda de aparente curso legal presumiblemente producto de la venta de esta sustancia estupefaciente y psicotrópica y la cantidad de cuatro (4) teléfonos celulares de diferentes modelos y marcas presumiblemente del canje de la misma sustancia, continuaron con el registro y localizaron cerca de un lavaplatos, dos (2) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color blanco y rojo de gran tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color gris, contentivos en su interior de una sustancia blanda y granulada que se siente al tacto, de color gris, de olor fuerte y peculiar a una sustancia estupefaciente y psicotrópica presumiblemente crack, que posteriormente cerca de una lavadora deteriorada que se enco9ntraba al final del mencionado cubículo un (01) envase de material sintético transparente, con una tapa del mismo material de color azul, contentivo en su interior de la cantidad de cincuenta y siete (57) envoltorios de material sintético transparentes, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto, en forma de polvo de color blanco, con poco olor, debido a su consistencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se presume cocaína, en el mismo lugar se localizó una tijera de metal niquelada, con mango de color azul, un (01) trozo de bolsa de material sintético transparente un (01) rollo de hilo de color gris, una vez colectada todas las evidencias de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a levantar el procedimiento a indicarle al ciudadano el motivo de su detención quedando identificado como DAVID RAMON BRICEÑO. Este elemento de convicción se relaciona con el CONTROL DE EVIDENCIA, de fecha 23 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios (entrega) JOSE GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ, cédula de identidad N° 11059342, (recibe) MARIBEL CHIRINO cédula de identidad N° 9924940, (inserta al folio 24) del cual se desprende, quinientos veinte (520) bolívares fuertes en veintiún (21) billetes de veinte (20) bolívares fuertes con sus respectivos seriales, un billete de cieno bolívares fuerte, cuatro (4) teléfonos celulares uno marca Motorola, uno marca LG, dos marca HUAWEI, con sus respectivos seriales, una tijera de metal niquelada con mango de color azul, un rollo de hilo de color gris, un trozo de bolsa de material sintético transparente, objetos éstos descritos en el procedimiento policial, así como, en el CONTROL DE EVIDENCIA, de fecha 23 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios (entrega) JOSE GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ, cédula de identidad N° 11059342, (recibe) MARIBEL CHIRINO cédula de identidad N° 9924940, (inserta al folio 25) del cual se desprende, un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color azul, tipo cebollita, contentivo en su interior de una sustancia blanda en forma de polvo de color blanco, con poco olor, se presume cocaína, dos (02) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color blanco y rojo de gran tamaño contentivo s en su interior de una sustancia blanda en forma de polvo presumiblemente cocaína, cuatro (04) envoltorios de material sintético de color anaranjado tipo cebollitas, pequeños anudado en su único extremo con hilo de color gris, contentivos en su interior de una sustancia blanda en forma de polvo presumiblemente cocaína, un envase de material sintético transparente con una tapa del mismo material de color azul, contentivo de cincuenta y siete (57) envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto, en forma de polvo de color blanco con poco olor.

Del mismo modo, estas evidencias incautadas durante el procedimiento donde fuera aprehendido el imputado DAVID RAMÓN BRICEÑO, fueron sometidas a RECONOCIMIENTO LEGAL, en fecha 24 de julio de 2008 suscrito por el Experto MANUEL LOYO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, del cual se desprende peritaje al dinero incautado y los teléfonos celulares descritos anteriormente y, a una EXPERTICIA QUIMICA, en la misma fecha, ésta última suscrita por la Experta JAIZOMAR VARGAS sub inspectora adscrita al Departamento de Criminalística laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, de la cual se desprende que de la Muestra 1: Un envoltorio de tamaño grande, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color azul, anudado a su único extremo con su mismo material con un peso neto de once como seis gramos (11,6gr). Muestra 2: Dos envoltorios de tamaño regular , tipo cebolla, elaborado en material sintético de color blanco con rojo, anudados a sus únicos extremo con hilo de coser de color gris, con un peso neto de siete como dos gramos (7,2gr). Muestra 3: Cuatro (4) minienvoltorios, tipo cebollitas elaborados en material sintético de color naranja, anudados a sus únicos extremo con hilo de coser de color gris, con un peso neto de cero coma cinco gramos (sic) (0,5gr). Muestra 4: En envase de forma cilíndrica, tipo colector de orina, elaborado en material sintético transparente, con tapa a rosca del mismo material de color azul, al ser aperturado se observa que su interior contiene cincuenta y siete (57) minienvoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados a sus únicos extremo con hilo de coser de color rojo, con un peso neto de diez gramos (10gr). Conclusiones las muestras 2, 3 y 4 COCAINA CLORHIDRATO, es decir, se evidencia con este elemento de convicción, la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente y psicotrópica.

Del mismo modo, procedieron los funcionarios actuantes a dejar constancia del ACTA DE ASEGURAMIENTO, señalaron las CADENAS DE CUSTODIA, con indicación de los funcionarios actuantes como consta insertas a los folios veinticuatro y veinticinco donde se señalan las evidencias de interés criminalístico antes descrita en cada una de las CADENAS y en el ACTA POLICIAL, que coinciden con las detalladas ut supra y con la Experticia química y con el reconocimiento legal de dichas evidencias y que fueran descritas anteriormente.

Asimismo, se acompaña como elemento de convicción ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos DARWIN DAVID SANCHEZ VARGAS y JESUS UBENCES TOVAR CORDERO, en su condición de testigos del procedimiento y de las cuales se desprende que ese día 23 de julio de 2008 que entraron a la casa por la puerta del frente y vieron que adentro estaba un señor y una señora con varios niños y los funcionarios se identificaron como policías cuando entran empezaron a revisar el cuarto y encima de una peinadora había un dinero y una bolsa de color azul con un polvo blanco adentro y dentro de una gaveta consiguieron cuatros teléfonos celulares, pasaron por la cocina y cerca del lavaplatos consiguieron cuatro bolsitas pequeñas de color anaranjado y dos bolsa de color blanco y todos tenían polvo de color blanco y los funcionarios les dijeron que eso era presunta droga y al lado consiguieron una tijera y pedazos de bolsa, posteriormente en el solar de la casa en donde estaban varios frascos de refresco vacíos estaba un frasco pequeño de recolector de orine con una tapa azul y dentro tenía varias bolsitas pequeñas y los policías lo destapan y empiezan a contar frente a ellos y habían 57 bolsitas pequeñas transparente amarradas con hilo rojo y los policías les dijeron que era droga, detuvieron al señor que era el dueño de la casa, que la momento de montarlo en la patrulla dice que esa droga era de él y luego fueron a la Comandancia a rendir la respectiva declaración. A través de estas actas de entrevista estima esta Juzgadora que aún cuando las actas de entrevistas fueron transcritas en los mismos términos, ambas actas se encuentran suscritas por los testigos instrumentales con sus firmas, cédula de identidad y con sus huellas dactilares como se lee al vuelto de cada una, correspondiendo en todo caso a un pronunciamiento de fondo estimar sus testimonios como medios probatorios, siendo que en esta fase incipiente se consideran ambas actas como elementos de convicción para la imposición de una medida de coerción personal por guardar relación con el procedimiento descrito en el Acta Policial el cual fuera suscrito por los funcionarios actuantes y, con el resto de las actuaciones en relación a las evidencia incautadas durante el mismo y con la detención del imputado DAVID RAMÓN BRICEÑO relacionándose con los mismos hechos narrados en la actuación policial, por tanto se estima la presunta participación del imputado como autor o partícipe en dicho ilícito penal sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), la Jueza o Juez, debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no supera los diez años según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pero no es menos cierto que se precalificó un ilícito penal como es el DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado a la sociedad por cuanto se trata de un delito de naturaleza permanente que va en deterioro de niños y adultos por cuanto la sustancia incautada “COCAINA” produce trastornos en las personas como se desprende de la experticia química en lo que se refiere a los efectos y sus consecuencias, siendo motivos suficientes para estimar el peligro de fuga en el presente caso, tomando en cuenta igualmente que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se le impone AL IMPUTADO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y ORDENAR SU RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Y así se decide.-

Se declara con lugar la incineración de la sustancia ilícita incautada. En relación al Comiso de los bienes solicitado por la ciudadana Fiscal, se acuerda librar oficio a la Organización Nacional Antinarcóticos (O.N.A.), en relación a informar a dicho despacho sobre la incautación preventiva de los bienes incautados durante el procedimiento, no declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a decretar el COMISO DEFINITIVO de dichos bienes en la audiencia de presentación, por encontrarnos en la fase preparatoria del proceso, presumiéndose inocente al imputado de conformidad con el texto constitucional y no siendo éste un pronunciamiento definitivo en relación a la culpabilidad de dicho ciudadano, como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide. -


PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento especial durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa Pública Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado DAVID RAMÓN BRICEÑO, venezolano, de 44 años de edad, albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 9.721.849, nació en Coro, en fecha 04 de Junio de 1.964, hijo de Lino Jordán y Carmen Briceño, residenciado en Parcelamiento Arenales, calle José Leonardo Chirinos, casa N° 35, por la variante Norte, al frente de Cauchera Papache, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de otorgar a su representado libertad plena. TERCERO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libra la respectiva boleta de privación. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud el Ministerio Público de continuar el presente proceso a través del un procedimiento ordinario, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa Pública en relación a que se ordena realizar un examen médico forense al imputado y remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior, para que si lo considera pertinente ordene la apertura de un procedimiento a los funcionarios actuantes por ante la Fiscalía del Proceso correspondiente. Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito para fotocopiar la presente causa. SEXTO: Se declara con lugar la incineración de la sustancia incautada y con relación al Comiso de los bienes, se acuerda librar oficio a la Organización Nacional Antinarcóticos (O.N.A.), en relación a informar a dicho despacho sobre los bienes incautados durante el procedimiento, no declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a decretar el comiso de dichos bienes en la audiencia de presentación, por encontrarnos en la fase preparatoria del proceso, presumiéndose inocente al imputado de conformidad con el texto constitucional y no siendo éste un pronunciamiento definitivo en relación a la culpabilidad de dicho ciudadano, como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-




Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA



Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000634.-