REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001180
ASUNTO : IP01-P-2008-001180

AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

FISCALAS SEPTIMAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN y EYLIN RUIZ, en su carácter de Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Pública del estado Falcón.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: CARLOS JOSE GARABAN MORLES

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: CARMARIS ROMERO SURT
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de junio de 2008 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, interpuso escrito de acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento contra el ciudadano: CARLOS JOSE GARABAN MORALES, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.769.855, soltero, ordeñador de vaca, tercer grado de instrucción, hijo de Virginia Morles y Raimundo Garaban, domiciliado en El Charal, Municipio Unión, calle Blanca Torres, casa blanca sin número, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Encontrándose el imputado representado por la Defensora Pública Primera Abg. CARMARIS ROMERO SURT.

En fecha 28 de julio de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes comparecientes.

DE LOS HECHOS

Expuso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 05 de Junio de 2008, que el ciudadano fue aprehendido en fecha 04 de junio del 2008, siendo las 11:30 horas del día por Funcionarios Adscritos a la Sub- Comisaría “Ali Primera”, con sede en Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón, a quien luego de leerle sus derechos consagrado en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la detención preventiva, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que rielan en las actas que conforman el expediente, en virtud de que se encontraba a bordo de un vehículo, en la cual emprendió la huida, procediéndose a efectuar una persecución y posteriormente captura, al realizarle una inspección de persona se le encontró en el bolsillo delantero de la parte izquierda del pantalón lo siguiente: SEIS (06) ENVOLTORIOS (CEBOLLITA) DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR AL DE ESA PLANTA ESTUPEFACIENTE.

CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. PEDRO BELISARIO FLAMES, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el procedimiento penal acusatorio la respectiva audiencia preliminar a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. Durante la audiencia preliminar, las Fiscalas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN y EYLIN RUIZ, en su carácter de Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Pública del estado Falcón, de manera oral cambiaron la calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS a POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, admitiéndose la acusación por la nueva calificación jurídica provisional por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Pública Primera Penal, ratificó el escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2008, y en vista al cambio de calificación efectuado por la Fiscalía, solicita al tribunal se verifique si la acusación cumple con los requisitos de Admisibilidad de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de la Admisión de la Acusación, se le imponga a su defendido la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que se le otorgue tal alternativa.

PRONUNCIAMIENTO

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, establece que en ocasión a la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que constatado el escrito acusatorio penal fue interpuesto por el representante fiscal, es decir, por el funcionario facultado por la ley para ello como titular de la acción penal. Del mismo modo, se constata que dicho escrito, el mismo reúne todos los requisitos previsto en el artículo 326 del texto procedimiental, como son, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, lo cual se desprende a los folios 52 y 53 de la causa, indicando los datos filiatorios del imputado y de su Defensora. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, dispuesto al folio 53, donde se describen los hechos imputados al ciudadano CARLOS GARABAN. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, insertos a los folios 53, 54 y 55, descritos en 4 numerales, referidos al Acta Policial de fecha 04 de junio de 2008, Acta de Experticia Químico Botánica de fecha 05 de junio de 2008 signada con el N° 163, Acta de inspección N° 162 de fecha 05/06/08, Acta de Aseguramiento de la cadena de custodia, y. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, como se aprecia al folio 74 sobre la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como, la cantidad de la sustancia ilícita. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, insertos a los folios 55, 56, 57 y 58, donde se describen cada uno de ellos y el fundamento de la necesidad, pertinencia e ilicitud de los mismos y por último, 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, como se desprende en la parte in fine del folio 58 y 59 de la causa. Por tal motivo, estima esta Juzgadora que no se causó indefensión al imputado de autos como lo alega la Defensa Pública, por cuanto el imputado durante el proceso estuvo representado por Defensor desde la fase de investigación, fueron notificados para la audiencia preliminar conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa interpuso su escrito de descargo dentro del lapso de ley en ocasión a la interposición de la acusación penal. Por otra parte en relación a la cadena de custodia, la misma se encuentra suscrita por los funcionarios policiales que entregó y recibió la evidencia, correspondiendo a un pronunciamiento de fondo la actuación de cada uno de ellos, y una vez en la audiencia preliminar este Tribunal conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al texto adjetivo penal, lo impuso de sus Derechos Constitucionales y procesales, estimando que el acto conclusivo interpuesto, que en el presente caso, se trató de una acusación penal contra el ciudadano CARLOS GARABAN, reúne los requisitos de ley para ser admitido, motivos suficientes para declara sin lugar la excepción opuesta y sin lugar la declaratoria de nulidad y sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal resuelve lo siguiente:


CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como, la excepción opuesta por la Defensa, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Tribunal constató el cumplimiento los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) Inspector CARLOS SANGRONIS, Sargento Primero ARTURO VARGAS, Distinguido NEOMAR PIÑA y Agente LUIS POLANCO, adscritos a la Sub comisaría Alí Primera de la Policía de este estado. 2) Experta Detective MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento del CICPC quien practicó la Experticia Químico Botánica de fecha 05/07/08.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1) Experticia Químico Botánica, de fecha 05 de junio de 2008 N° 163, suscrita por la Experta Detective MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento del CICPC quien practicó la Experticia. 2) Acta de inspección N° 162 de fecha 08/05/08, suscrita por Detective MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento del CICPC. No se admite la cadena de custodia ofrecida por el Ministerio Público ni la certificación de antecedentes penales ofrecida por la Defensa por no encontrarse previstas como medios probatorios dentro de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admite los medios probatorios anteriores (1 y 2) de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 y 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para establecer la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.


CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez admitida parcialmente la acusación se impuso al ciudadano sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al acusado CARLOS JOSE GARABAN MORALES, plenamente identificado si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.





SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda Jueza o Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Pública, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la acusada la siguiente condición del Régimen de Prueba:

Se le imponen al acusado CARLOS GARABAN, las condiciones siguientes: Primero: Residir en un lugar determinado: Caserío El Charal, calle Blanca Torres, casa sin número, familia Garaban, Municipio Unión, Estado Falcón. 4161089 de la señora Amparo Garaban. Segundo: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Tercero: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de un (01) año contado a partir del 28 de julio de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Pública, y sin lugar la solicitud de nulidad y de sobreseimiento de la causa. SEGUNDA: Se admite la Acusación fiscal interpuesta contra el imputado CARLOS JOSE GARABAN MORALES, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.769.855, soltero, ordeñador de vaca, tercer grado de instrucción, hijo de Virginia Morles y Raimundo Garaban, domiciliado en El Charal, Municipio Unión, calle Blanca Torres, casa blanca sin número, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por reunir los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al numeral 2° del artículo 330 ejusdem. TERCERO: En relación a los medios probatorios, se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales descritas anteriormente. CUARTO: Admitida la acusación, se instruyó al imputado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, y el mismo manifestó que si desea acogerse al Suspensión Condicional del Proceso por lo que manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos imputados, le pide disculpa al representante fiscal por cuanto representa los intereses y derechos de la víctima, y se compromete a cumplir con las Medidas que este Tribunal le imponga. Se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de UN AÑO, y se le imponen la siguiente condición: Primero: Residir en un lugar determinado: Caserío El Charal, calle Blanca Torres, casa sin número, familia Garaban, Municipio Unión, Estado Falcón. 4161089 de la señora Amparo Garaban. Segundo: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Tercero: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a tenor de lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de que se le designe una Delegada de Prueba que le supervise el régimen de prueba al acusado. En razón de la Suspensión Condicional del Proceso se le otorgó la libertad al acusado Carlos Garaban y se libró la respectiva boleta de libertad, quedando comprometido al cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada a los treinta y uno días del mes de julio de 2008.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese el oficio respectivo.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIO DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000649.-