REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de julio de 2008
198º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002911
Corresponde a este tribunal ejecutar formalmente la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2.008, por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual condenó al ciudadano RONNY JESUS PALENCIA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, de 24 años, obrero, soltero, residenciado en la calle Maparari, casa número 33, sector 5 de julio, diagonal al INCE, casa de color rosado y titular de la cédula de identidad V-17.103.298, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO O SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado.
En fecha 7 de abril de 2.008, fue recibido el expediente judicial y al ser estudiado y verificar la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la captura y/o aprehensión del reo sentenciado y su encarcelación en el Internado Judicial de Coro, estableciéndose que una vez se produjera la aprehensión se determinaría con exactitud el tiempo de detención, el tiempo faltante por cumplir de la pena, la fecha en que cumpliría totalmente la pena y las fechas en que podría optar a las distintas fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, así como la fecha en que podría solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento.
En fecha 1 de julio de 2.008, según acta policial corriente en el expediente se hizo efectiva la captura del penado RONNY JESÚS PALENCIA RIVERO, quedando pendiente la captura del ciudadano MISAEL NEBRUZ MIQUILENA.
El 9 de julio de 2.008, se trasladó al reo detenido hasta la sede judicial y se le impuso del motivo de su detención, es decir, de la decisión judicial de fecha 7 de abril de 2.008.
Así las cosas, lo procedente es dar cumplimiento a lo señalado en el segundo párrafo de la presente decisión, esto es, determinar judicialmente, con exactitud el tiempo de detención del penado RONNY JESÚS PALENCIA, el tiempo que le falta por cumplir de la pena, la fecha en que cumpliría totalmente la pena y las fechas en que podría optar a las distintas fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, así como la fecha en que podría solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento.
Se aprecia del expediente que el penado RONNY JESÚS PALENCIA, fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Fue detenido la primera vez el día 22 de junio de 2.007, hasta el día 23 de junio de 2.007, es decir, que permaneció en situación de reclusión por el lapso de UN (1) DÍA.
Es detenido nuevamente el 1 de julio de 2.008, hasta la presente fecha, lo cual da como resultado de detención DIEZ (10) DÍAS, que al sumarlos a aquél único día, da un total ONCE (11) DÍAS de prisión, quiere decir que al penado le falta por cumplir CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, la cual cumplirá el 20 de junio de 2.014.
Respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendría posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.
Es decir, el DESTACAMENTO DE TRABAJO al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, es decir, un (1) año y seis (6) meses de prisión, que la cumplirá el 31 de diciembre de 2.009.
EL RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, esto es, dos (2) años, que los cumple el 30 de junio de 2.010.
Y, la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, esto es, cuatro (4) años, que los cumplirá el 30 de junio de 2.012.
Respecto al CONFINAMIENTO, podría optar a partir del día 31 de diciembre de 2.012, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta, que es igual a cuatro (4) años y seis (6) meses.
Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 19 de febrero de 2.008, por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual condenó al ciudadano RONNY JESUS PALENCIA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, de 24 años, obrero, soltero, residenciado en la calle Maparari, casa número 33, sector 5 de julio, diagonal al INCE, casa de color rosado y titular de la cédula de identidad V-17.103.298, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO O SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2.008, por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual condenó al ciudadano RONNY JESUS PALENCIA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, de 24 años, obrero, soltero, residenciado en la calle Maparari, casa número 33, sector 5 de julio, diagonal al INCE, casa de color rosado y titular de la cédula de identidad V-17.103.298, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO O SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo que ejecuta la sentencia. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Coro remitiéndole copia de la sentencia definitiva y de la presente resolución ejecutiva. Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA
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