REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-00396

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal 5º de control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, de donde emerge la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 7 de mayo de 2.008, y mediante la cual condenó al ciudadano OMAR ANTONIO MEDINA NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.067.205, domiciliado en el sector la Florida, calle Monzón con calle nueva, casa sin número, Coro, estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 5º de Control, mediante auto corriente al folio 97 del expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con su atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem.

Así las cosas, se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 4 de febrero de 2.007, hasta el día 6 de febrero de 2.007, es decir, que permaneció detenido DOS (2) DÍAS, quiere decir que le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

Por otra parte es de considerar que dada la pena impuesta, el delito por el cual ha sido condenado el penado y el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citar al penado, quien se encuentra en libertad a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del ciudadano ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS y ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le practiquen el informe psicosocial, para lo cual se le remite copia del presente cómputo.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden cuando el penado haya cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta, pero se omite según lo ya tratado, determinar las fechas a partir de las cuales podría solicitarlas.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 5º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, el día 7 de mayo de 2.008, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO MEDINA NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.067.205, domiciliado en el sector la Florida, calle Monzón con calle nueva, casa sin número, Coro, estado Falcón, que lo condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 5º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, el día 7 de mayo de 2.008, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO MEDINA NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.067.205, domiciliado en el sector la Florida, calle Monzón con calle nueva, casa sin número, Coro, estado Falcón, que lo condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía 17º y Defensa Privada).
Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo que ejecuta la sentencia. Cítese al penado.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, anexo copia de la sentencia y del auto que la ejecuta, solicitando la evaluación psicosocial.
Solicítese los antecedentes penales del sentenciado.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-00396