REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 28 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-05015

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, a favor de los penados CARLOS ALBERTO OLIVET, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio San José, calle 9, casa número 12, Coro, estado Falcón y se identifica con cédula de identidad V-17.520.606, y, JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, nacido el 25 de febrero de 1.987, de 21 años, ayudante de herrería, residenciado en urbanización Nuestra Señora de Coromoto, barrio San José, Coro, estado Falcón y se identifica con cédula V-19-448-657, quienes fueron sentenciados por el Tribunal 2º de Juicio de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 9 de julio de 2.007, el Tribunal procedió a la ejecución formal de la sentencia y procedió a determinar con exactitud el tiempo que para esa fecha los penados tenían en situación de reclusión. Igualmente determinó la fecha en la que podrían optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, la gracia del confinamiento y la fecha en la que cumplirían la condena.

El 22 de noviembre de 2.007, el tribunal les concede el beneficio de redención judicial por el trabajo y el estudio, sin embargo, aplicando estrictamente el parágrafo cuarto del artículo 460 del Código Penal, les negó cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Ahora bien, siendo que en fecha 21 de abril de 2.008, mediante sentencia 08-0287, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de nulidad por inconstitucional contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, y parte in fine del artículo 470, todos del Código Penal, así como, el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y suspendió la aplicación de tales parágrafos y apartes de los comentados artículos ordenando la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el tribunal ante la solicitud de la fórmula alternativa o anticipada de cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo, en fecha 25 de julio, próximo pasado, procedió a dictar nuevo cómputo actualizado precisando las fechas en que podrían optar a las distintas medidas, particularmente, se señala en la decisión que en el caso del destacamento de trabajo CARLOS ALBERTO OLIVET, podría optar a partir del 9 de febrero de 2.008, y, JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ, el 17 de junio de 2.008, lo que equivaldría a ¼ de la condena, claro está, dicha fórmula anticipada de cumplimiento de pena procedería previo el cumpliendo de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como primer requisito de procedencia que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena que le fue impuesta.

El artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las misma condiciones que los trabajadores libres”

El artículo 67 del mismo cuerpo de ley señala: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”

Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de los requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos del igual índole anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

En el caso de CARLOS ALBERTO OLIVET:
Corre inserto al folio 188 de la primera pieza del expediente certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia del cual se desprende que el penado no tiene antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue sentenciado.

No existe evidencia corriente en el expediente que el penado haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta.

Al folio 116, consta oferta de trabajo expedida por el ciudadano: Gilberto Zenon Crasto, quien ofrece trabajo al penado en su empresa de festejo denominada “LUMMY FIESTA”, como obrero, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m a 6:00 p.m. con descanso desde las 11:30 a.m a las 2:30 p.m, de lunes a Viernes y los sábados y domingos hasta el mediodía.

Sin embargo, y por cuanto se observa que la oferta de trabajo no contempla el derecho al descanso semanal del trabajador previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también desvirtuaría el propósito del destacamento de trabajo, es menester regular judicialmente tal situación en aras de lograr un equilibrio entre la ley y el propósito de la medida, en consecuencia, y en caso de concederse la medida requerida se establecerá en la condiciones que en deba desarrollarse el destacamento de trabajo.

De los folios 139 al 144, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario al penado Carlos Alberto Olivet, quienes posteriormente a su estudio social y psicológico emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro de él.

Al folio 52 cursa constancia de buena conducta demostrada por el sentenciado durante el tiempo en reclusión, expedida por el Director del Internado Judicial de Coro.

Por último, se evidencia que al folio 145 y siguientes, se encuentra la verificación de la oferta de empleo otorgada por el ciudadano Gilberto Crasto, al penado, gestión que estuvo a cargo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.

En relación al penado JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ.

Corre en la cuarta pieza del expediente de fecha 15 de agosto de 2.007, certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia del cual se desprende que el penado no tiene antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue sentenciado.

No existe evidencia corriente en el expediente que el penado haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta.

Al folio 111, consta oferta de trabajo expedida por el ciudadano: Juan Rodríguez, (padre del reo), quien ofrece trabajo al penado en la empresa de construcción “Rodríguez Céspedes” como obrero, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m a 4:45 p.m. con descanso desde las 12:01 p.m a la 1:30 p.m, de lunes a Sábados.

De los folios 178 al 182, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario al penado Jhoan Manuel Rodríguez, quienes posteriormente a su estudio social y psicológico emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro de él.

Al folio 24 cursa constancia de buena conducta demostrada por el sentenciado durante el tiempo en reclusión, expedida por el Director del Internado Judicial de Coro.
Por último, se evidencia que al folio 184, se encuentra la verificación de la oferta de empleo otorgada por el ciudadano Juan Rodríguez, al penado, gestión que estuvo a cargo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO OLIVET y JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, fijándoles como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1. Laborar, en el caso de CARLOS ALBERTO OLIVET, en condición de obrero en la empresa “LUMY FIESTAS”, propiedad del ciudadano Gilberto Zenón Crasto, en el horario de lunes a viernes de 8 de la mañana a 11:30 a.m. y de 2:30 de la tarde a 5:30 de la tarde y los sábados hasta las 12:00 del mediodía, debiendo pernoctar en condición de Destacamentario en el Internado Judicial de Coro, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 6:00 horas de la tarde y los días sábado a la 1:00 hora de la tarde.

En el caso de JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ, laborará en la en la empresa de construcción “Rodríguez Céspedes” como obrero, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m a 4:45 p.m. con descanso desde las 12:01 p.m a la 1:30 p.m, de lunes a Sábados, debiendo pernoctar en condición de Destacamentario en el Internado Judicial de Coro, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 5:30 horas de la tarde y los días sábado a la 1:00 hora de la tarde.

2. No consumir bebidas alcohólicas de ningún tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc); razón por la cual, en ningún caso, podrán llegar al sitio de destacamento bajo los efectos del alcohol.
3. No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4. Permanecer en el empleo salvo alguna mejora de su condición laboral caso en el cual deberá informar al tribunal a los fines de su verificación y autorización correspondiente;
5. No salir de los límites territoriales de la ciudad de Coro;
6. Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de destacamento;
7. Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9. Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta.
10. Las demás que le imponga el Delegado de Prueba.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer a los penados de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se fija como sitio de cumplimiento de la medida el Centro o anexo de destacamentarios del Internado Judicial de Coro, ello mientras entré en funcionamiento el centro de destacamentarios de la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar a donde serán transferidos oportunamente.
El Tribunal deja constancia que los reos CARLOS ALBERTO OLIVET y JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ, informaron al tribunal en entrevista sostenida en el día de hoy en la Comunidad Penitenciaria de Coro, (lugar donde se constituyó el tribunal) a propósito de sus traslados a ese centro de reclusión, provenientes del Internado Judicial de Coro, que ratificaban sus solicitudes de destacamento de trabajo y que ellos no tenían inconveniente de pernoctar en el Internado Judicial de Coro ya que no tenían problemas con el resto de la población penal.

Se acuerda designarles una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado. Y así se decide.

Se acuerda informar lo pertinente al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales a los fines del registro del pronunciamiento judicial.

Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la defensa judicial del reo.

Se ordena oficiar y remitir copia de la decisión al Director del Internado Judicial de Coro, ya que los penados cumplirán la medida en el anexo de destacamentarios.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a los sentenciados CARLOS ALBERTO OLIVET y JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ, por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quedando obligado al cumplimiento de las obligaciones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión conforme a los artículos 510 y 511 del texto adjetivo penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía, a la Víctima, a la Defensa. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales anexo copia de la decisión. Igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese orden de prelibertades dirigidas al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Director del Centro de Destacamento de Trabajo anexo al Internado Judicial de Coro. Impóngase a los reos de la decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-05015