REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000044
Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena que le fue impuesta al ciudadano: LINDOMAR JOSE PERNALETE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.459.059, residenciado en el barrio “Las Panelas”, callejón Sucre, entre calle Sucre y calle Mara, número 2, Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ANTECEDENTES
Según se desprende del expediente el penado de marras fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 20 de junio de 2.008, este Tribunal procedió a interponer ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial recurso de revisión de sentencia toda vez que los penados fueron sentenciados por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya normativa preveía una pena de 10 a 20 años para el delito de Tráfico Ilícitos de Drogas, pero es el caso que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta penalidad es menor de acuerdo con la cantidad de droga con la que se trafique, oculte, transporte, etc.
No obstante a lo anterior y por cuanto aún no se ha recibido las resultas del recurso en mención, se evidencia del último de cómputo de pena dictado por el tribunal en fecha 9 de marzo de 2.007, que el penado cumpliría la condena el día 15 de julio de 2.008.
Debe señalarse que al reo en fecha 20 de mayo de 2005, se le concedió el beneficio de Libertad Condicional, por cuanto para esa fecha había extinguido las dos terceras (2/3) partes de la condena, es decir, seis (6) años y ocho (8) meses de prisión y se le impuso como condiciones presentarse periódicamente ante el tribunal, prohibición de salida del Territorio del estado Falcón. Procurarse una actividad laboral, y permanecer domiciliado en el barrio Zumurucuare de esta ciudad, además de cumplir con las obligaciones que le estableciera la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Ahora bien, se evidencia que llegada la fecha de extinción de la pena por su cumplimiento se verifica que al folio 178 del expediente la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante comunicación oficial informa que el penado cumplió de manera responsable con las condiciones impuestas por la Delegada de Prueba.
Y, al revisar el sistema de presentaciones llevadas por este despacho judicial
se logra verificar que él cumplió con el régimen de presentaciones establecidos y en cuanto al resto de las obligaciones no existe evidencia alguna en el expediente y tampoco advertida por el Ministerio Fiscal que haya violado el régimen de prueba, es por ello que ante esa realidad y aún y cuando, como ya se dijo, no se ha recibido las resultas del recurso de revisión interpuesto, el pronunciamiento judicial que ha de declarar extinguida la responsabilidad criminal del penado por cumplimiento de la sanción impuesta le sería más favorable que esperar las resultas de la acción impugnatoria, ya que de lo contrario se le agravaría su situación en lo que respecta a no obtener su libertad plena conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteadas las cosas desde aquél punto de vista, corresponde en consecuencia, revisar la normativa legal sobre la materia. Así, establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
Por su parte, el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”
Consecuencia de lo anterior es estimar como efectivamente cumplida la pena que le fue impuesta al ciudadan: LINDOMAR JOSE PERNALETE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.459.059, residenciado en el barrio “Las Panelas”, callejón Sucre, entre calle Sucre y calle Mara, número 2, Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber cumplido con las condiciones impuestas durante el régimen de prueba, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar extinguida la responsabilidad criminal conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano: LINDOMAR JOSE PERNALETE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.459.059, residenciado en el barrio “Las Panelas”, callejón Sucre, entre calle Sucre y calle Mara, número 2, Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber cumplido con la pena impuesta, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar extinguida la responsabilidad criminal conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del ciudadano Lindomar Pernalete, haciendo mención del expediente o nomenclatura de ese cuerpo policial. Líbrese Oficio a la Corte de Apelaciones informando sobre la decisión judicial.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000044
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