REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de julio de 2.008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006898
Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano RAFAEL SEGUNDO PETIT, Venezolano, mayor de edad, residenciado en barrio San José, calle Sucre, casa sin número, en virtud de la solicitud planteada por su defensa judicial y recibida el pasado 2 de julio de 2.008, mediante la cual solicita a favor del sentenciado la gracia de confinamiento, ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, por considerar, en su criterio que ha redimido más de las tres cuartas (¾) parte de las condenas que le fueron impuestas.
Al estudiar el expediente se aprecia que el penado fue sentenciado en dos (2) oportunidades, la primera sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.004, condenado a cumplir la pena de un (1) año y dos (2) meses de prisión por la comisión del delito Robo Arrebatón en grado de frustración y lesiones personales intencionales leves, previstos en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época en relación con el artículo 80 eiusdem y artículo 418 del mismo Código Penal.
La segunda sentencia se produce el 8 de febrero de 2.006 (folios 74 y siguientes), es decir poco más de un (1) año a aquella sentencia de condena, específicamente, un (1) año, un (1) mes y diecisiete (17) días, en esta oportunidad el penado Rafael Segundo Petit, resulta condenado por el mismo delito que en la oportunidad anterior, esto es, Robo Arrebatón, previsto en el artículo 456 del nuevo Código Penal, es sentenciado a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión.
Ante esas circunstancias, es decir, dos (2) sentencias condenatorias dictadas en contra de una misma persona en distintos momentos y por hechos diferentes, el Tribunal de Ejecución en fecha 10 de julio de 2.007, (folio 264 y siguientes), acuerda acumular las penas resultando que la sumatoria de ambas condenas arrojaban una sola pena de cuatro (4) años y siete (7) meses de prisión, criterio que acertadamente asumió el tribunal en ese momento.
Sin embargo, sorprendentemente en fecha 30 de julio de 2.007, dicta nueva decisión rectificando aquella decisión y aplicando el artículo 88 del Código Penal, (queda a salvo la opinión de quien suscribe la presente decisión), sostiene la acumulación de las penas pero atendiendo a esa norma (concurrencia de hechos punibles, también conocida como concurso real o materia de delitos) modifica las sentencias “definitivamente firmes” y rebajó el tiempo de aquellas penas acumuladas, fijando como nueva condena el lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión.
Partiendo de esa decisión judicial del representante del tribunal para esa fecha (30-7-07), la defensa judicial invoca a favor de su defendido la gracia de confinamiento dado que, según la decisión comentada, las ¾ partes de la condena fueron redimidas por el penado el día 25 de diciembre de 2.007.
El artículo 52 del Código Penal vigente, invocado por la defensa judicial nos enseña lo siguiente: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14 la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así procediendo sumariamente”
De allí se desprende dos requisitos fundamentales para elevar la petición ante el juez de ejecución, el primero de ellos es, que el reo haya redimido las tres cuartas (3/4) partes de la pena fijada, nótese que la norma habla de una pena, no de varias, lo cual se compadece con el artículo 56 del Código Penal que más adelante comentaremos, esto se desprende cuando afirma el legislador “la conversión del resto de la pena”. El segundo requisito es que haya observado buena conducta, pero el artículo 53 del mismo Código Penal, añade una exigencia de refuerzo a esa buena conducta, que es, además de buena es que debe ser ejemplar, es decir, que debe ser un modelo para el resto de las personas, porque no solamente basta con comportarse bien ya que este es el deber ser, sino que además se requiere que ese comportamiento sea apreciable y ejemplarizante para el resto de las personas, es decir, que la conducta sea sobresaliente, responsable, transparente, honesta, orientadora, etc.
Pero además de todo aquello, el artículo 56 del Código Penal, suma otras condiciones o requisitos, o dicho mejor excluye del otorgamiento de la gracia de confinamiento a ciertas conductas, una de ellas, las relacionadas con el antecedente delictual de la persona y las otras que tienen que ver con el hecho punible perpetrado en si mismo, particularmente el homicidio, es decir, el medio de comisión empleado, sobre quien se ejerció o se cometió la acción y el resultado perseguido.
Señala lo siguiente: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…” (Subrayado del Tribunal).
Tales exigencias son perfectamente comprensibles a la luz de los requisitos primarios requeridos por la ley, es decir, no se puede reputar como una conducta buena y mucho menos ejemplar, al penado reincidente, entendiéndose por éste a aquella persona que comete delito frecuentemente y en lapso establecido en la ley (durante los 10 años siguientes a la culminación de la primera condena o en curso de su cumplimiento) tampoco se puede reputar como conducta ejemplar a quien mata a un hermano, a su padre, esposa o esposo, concubino o concubina, hijo, abuela o abuelo y tampoco a quien perpetra un homicidio de forma calculada, fría, premeditada, ensañándose, alevosamente, sobre seguro, sobre su víctima y tampoco persiguiendo un lucro, ejemplo: el sicario.
Así las cosas y siendo que el penado Rafael Segundo Petit, es reincidente, toda vez que fue condenado dos (2) veces mediante sentencias definitivamente firmes y en el intervalo de tiempo de un (1) año, un (1) mes y diecisiete (17) días, notablemente ante de aquellos diez (10) años, lo procedente y ajustado a derecho conforme al artículo 56 del Código Penal, en relación con los artículos 52 y 53 eiusdem, al ser el penado reincidente y no tener una conducta buena y menos ejemplar, es NEGAR la gracia de confinamiento solicitada por su defensor judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA por improcedente la gracia de conmutación de pena en confinamiento solicitada por la defensa judicial del penado RAFAEL SEGUNDO PETIT, Venezolano, mayor de edad, residenciado en barrio San José, calle Sucre, casa sin número, mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2.007, ello en virtud de ser reincidente penalmente y no tener una conducta buena y menos ejemplar, ello a tenor de los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal Venezolano. Se fija como fecha de cumplimiento de pena el 20 de enero de 2.009.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la decisión.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006898
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