REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL IP01-D-2008-000071
ASUNTO IP01-D-2008-000071
Visto el escrito presentado por la ABOGADA NADEZKA TORREALBA en su carácter de defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Actualmente Recluido en la casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad de Coro, en el que refiere a este Despacho tome las precauciones pertinentes para enviar a su domicilio al adolescente antes identificado, en virtud de padecer el mismo de Parotiditis, para que le sea aplicada la atención Medica correspondiente y le sea aplicado respectivo Tratamiento, Este Tribunal estando en lapso legal para pronunciarse lo hace en los siguientes términos:
Una vez que esta Juzgadora tuvo conocimiento de la enfermedad acaecida por el Joven adolescente, en virtud del Informe medico emitido por la Dra. Delsi Granado de León, Medico adscrito a la casa de Formación Integral para varones, lugar en el que se encuentra recluido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , este Juzgado acordó de inmediato oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que un Medico adscrito a esa institución se Trasladara al Centro de Reclusión Donde Permanece el Adolescente con el objeto de practicar informe de Experticia Medico Legal, y así verificar el estado de Salud del referido Adolescente garantizando así uno de los derechos Fundamentales establecidos en nuestra Cata Magna en su Articulo 83, como lo es el Derecho a la Salud que tiene todo ciudadano; aunado a ello este Despacho, en consideración al informe emitido por la Medico del centro de reclusión, en relación al aislamiento que debe tener el adolescente mientras perdure la enfermedad para evitar complicaciones y contagio con el resto de la población recluida en la casa de Formación integral para Varones solicito a la referida institución información sobre el aislamiento del Adolescente en cuestión , Informando Dicho centro de reclusión mediante oficio N° de fecha 07 de Julio de 2008 que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se encuentra aislado del resto de la Población específicamente en el dormitorio “C” motivado a que Presenta Parotiditis, por lo cual considera esta Juzgadora que en la mencionada institución se están cumpliendo con las recomendaciones dadas por la medico de la casa de formación para varones, en cuanto al aislamiento y tratamiento a aplicar al adolescente ya que el mismo ha sido evaluado durante su enfermedad en dos oportunidades tal y como se evidencia del los informes médicos constatados a los folios 125 y 142 de la presente causa
Ahora bien del informe Medico Forense Solicitado por este Despacho se evidencia que efectivamente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA padece la enfermedad denominada Parotiditis Bilateral el cual para el momento en que fue practicado dicho examen refiere que el adolescente esta en regulares condiciones Generales sin clínica de complicaciones
En este Sentido Esta Juzgadora estima al momento de Tomar cualquier decisión debe tomarse en cuenta lo referido por los Expertos Profesionales, quienes son los que tienen la Pericia y condición para dar certeza a lo solicitado por los Órganos de la Administración de Justicia.
Cabe destacar que la Experto Profesional Dra. Elvira Morales en el informe medico legal practicado al adolescente Concluye de la Siguiente manera:
“Paciente adolescente masculino con clínica de parotiditis bilateral, en regulares condiciones generales sin clínica de complicaciones.
En vista de que se trata de una enfermedad viral, cuyos virus están presentados en la Saliva del enfermo se sugiere reposo Absoluto por 15 días
Contados a partir del 01-07-08- para evitar complicaciones, y aislamiento para evitar diseminación de enfermedad,, Puede Permanecer en la casa de Formación Integral Para Varones del Estado Falcón ,“ Siempre y cuando se le pueda brindar un sitio adecuado para su aislamiento y reposo para evitar complicaciones y diseminación de la enfermedad.”
De lo referido por la experto se constata que efectivamente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA padece de la enfermedad de parotiditis bilateral, en regulares condiciones generales sin clínica de complicaciones.
Sin embargo esta Juzgadora Observa que la experto profesional refiere reposo absoluto por 15 días a partir de la fecha 01-07-08, por lo que al ser computado los días de recuperación del adolescente referidos por el experto se evidencia que a la fecha solo le quedan 04 días, y siendo que el adolescente se encuentra aislado en el centro de reclusión, para evitar el riesgo de una complicación y la diseminación de la enfermedad para con el resto de la población recluida es por lo que considera quien aquí decide Declarar No Procedente la solicitud de la Defensa en cuanto enviar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a su Domicilio , por considerar este Despacho que la Casa de Formación Integral Para Varones cuenta con los mecanismos necesarios, como para garantizar el derecho fundamental establecido en el articulo 83 de nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la Salud que tiene todo ciudadano, pues el adolescente se encuentra aislado del resto de la Población y cuenta con la atención medica necesaria por el medico adscrito a tal institución Satisfaciendo así el fin Ultimo requerido por la Defensa en cuanto a que se tomen las precauciones necesaria por este Juzgado para Garantizar la Salud de su defendido y demás adolescentes recluidos en la institución, Toda ves que en la casa de formación integral están dadas las condiciones para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA puede seguir recluido en la misma, aunado a la situación Procesal que el Adolescente Tiene, ya que de las actas procesales se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA le fue otorgada la Medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar por la Presunta comisión del delito de robo agravado, medida esta que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , incumplió al momento de fugarse de la casa de Formación Integral Para Varones en fecha 09-06-de 2008 evidenciándose que existe el peligro de fuga toda ves que este Juzgado fijo Audiencia Preliminar para el día 16 de Julio de 2008.
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Declara improcedente lo solicitud de la defensa por cuanto este Juzgado tomo todas las precauciones necesarias para garantizarle al adolescente el derecho a la salud y la Posible diseminación de la enfermedad para con el resto de la población recluida en dicho centro, y Acuerda Oficiar a la Medicatura Forense a fin de que realice un nuevo reconocimiento medico legal al adolescente posterior a los 15 días de reposo Sugeridos al adolescente . Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de control de la Sección Penal Adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Decreta Improcedente la Solicitud interpuesta por la defensa Privada Abg. Nadezka Torrealba a favor de su defendido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien se encuentra recluido en la casa de Formación integral para Varones. Segundo: Mantener la Medida de Prisión Preventiva de Libertad al Adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar Tercero: Oficiar a la Medicatura Forense a los Fines de que realice un Nuevo reconocimiento legal en consecuencia regístrese Publíquese y Notifíquese a Todas las partes de la Presente Decisión Cúmplase
La jueza Titular 1° de Control
De la Sección Penal Adolescente
Abg. Enialina Ruiz Ortiz
El Secretario
Abg. Jesús Crespo
|