REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000154
ASUNTO : IP01-D-2007-000154


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescente motivar y publicar el fallo dictado en audiencia preliminar en fecha 09/07/2008 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en virtud de su admisión de los hechos en la presente causa garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vista la acusación presentada en fecha 09/05/2008, por la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. Maria Gabriela Leañez en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por estar incurso en la comisión en uno de los delito contra las Personas específicamente Lesiones Personales Agravadas previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el 413 del Código Penal Vigente cometido en Perjuicio del Ciudadano Edwin José Gómez Lugo victima en el presente asunto, Procediendo en consecuencia, a publicar el fallo de ley en los siguientes términos:
Verificada la presencia de las partes en la audiencia preliminar se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , acusando al adolescente por el delito Lesiones Personales Agravadas previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el 413 del Código Penal Vigente donde el ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifestó que la presente acusación se origina de los hechos ocurridos el día 02 de Junio del 2007 siendo aproximadamente las 10:00 Horas de la Noche.
Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordene el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado en plena audiencia y que se sancione al adolescente., IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a un (1) año de Reglas de Conducta de conformidad con el artículo 624, de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido al adolescente acusado se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 y las Garantías establecidas en la ley especial establecidas en los artículos 538 al 537 al acusado, manifestando el mismo no querer declarar en esta oportunidad y concediéndole la palabra a su defensora publica Abg. Mariel Arrieta Leal quien se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas y solicita se imponga a su defendido de las medidas alternativas del procedimiento de Admisión de los Hechos, y se tome en cuenta las pautas para la determinación de la Sanción. Así como el principio de la proporcionalidad es todo. De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y de la Defensora, considerando quien aquí decide que efectivamente la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente en este punto con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
En tal sentido, acoge este Tribunal la calificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público. Por tal razón se mantiene la calificación jurídica prevista en la acusación por la comisión en uno de los delito contra las Personas específicamente Lesiones Personales Agravadas previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el 413 del Código Penal Vigente cometido en Perjuicio del Ciudadano Edwin José Gómez Lugo
Igualmente este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas ofrecidas, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Privado de la siguiente manera:
EXPERTO:

1.- Testimonio del experto profesional I DRA. ELVIRA MORA, , quien realizo Reconocimiento medico legal a la ciudadana EDWIN JOSE LUGO, el cual será presentado en el juicio oral y privado por ser útil y pertinente, a los fines de que ratifique en contenido y f irma el reconocimiento medico
TESTIMONIO:
1.- Testimonio Del ciudadano GOMEZ LUGO EDWIN JOSE, venezolano, natural de coro, fecha de nacimiento 12-12-81, de 26 años de edad titular de la cedula de identidad V-17.630.098 soltero de profesión ayudante de albañilería residenciado en el Barrio 5 de Julio CALLE Libertad con callejón Proyecto, casa S/N, detrás del centro comunicaciones, coro el cual será presentado en el juicio oral y privado por ser útil y pertinente.
2,- Testimonio de la ciudadana PAULA YADIRA LUGO DE GOMEZ, venezolana, de 41 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 10.701.376, natural de coro, residenciada Barrio 5 de Julio, callejón libertad calle las palmas, casa S/N esta ciudad, la cual será presentado en el juicio oral y privado por ser útil y pertinente
DOCUMENTALES
1.- Orden de Apertura de investigación por uno de los delitos de Contra las Personas Lesiones Personales.
2.- Denuncia Común de fecha 05 de Junio de 2007, interpuesta por el ciudadano GOMEZ LUGO EDWIN JOSE, venezolano, natural de coro, fecha de nacimiento 12-12-81, de 26 años de edad titular de la cedula de identidad V-17.630.098 soltero de profesión ayudante de albañilería residenciado en el Barrio 5 de Julio CALLE Libertad con callejón Proyecto, casa S/N, detrás del centro comunicaciones, coro por ante la Dirección de Investigaciones Penales.
3.- Acta de Entrevista de fecha 05 de Junio de 2007, realizada a la ciudadana PAULA YADIRA LUGO DE GOMEZ, venezolana, de 41 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 10.701.376, natural de coro, residenciada Barrio 5 de Julio, callejón libertad calle las palmas, casa S/N esta ciudad.
4.- Acta de Investigación de fecha 04 de Junio de 2007, realizada por el funcionario Agente de Investigación I MAVARES CARLOS Adscrito a la Sub Delegación de ese Cuerpo el cual dejo constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: se traslado en compañía de la Agente JOSELIS RODRIGUEZ, hacia la calle Libertad, con Callejón Proyecto, vía publica de esta ciudad, a fin de realizar inspección técnica del sitio de suceso, y ubicar, identificar e imponer de las actas, a los ciudadanos mencionados como JOSE GREGORIO MARRUFO, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y GREGORIA JIMENEZ, una vez apersonados en el lugar, procedieron a realizar la inspección técnica del sitio del suceso, una vez culminada la misma, se trasladaron hasta una casa ubicada al final del callejón de la calle Libertad, del Barrio 5 de Julio de esta ciudad, a fin de ubicar e imponer de las actas a los ciudadanos ya identificados una vez apersonados en el lugar fueron recibidos por una ciudadana, dijo ser y llamarse GREGORIA JOSEFINA JIMENEZ, manifestándoles que su hijo y su pareja no se encontraban en ese momento pero no tendría impedimento alguno en aportarles los datos filiatorios de los requeridos.
5.- Resultado del Informe de Experticia Medico Legal, signado con el Nro. 1115, realizado por el experto profesional I DRA. ELVIRA MORA, en fecha 04/06/07, al ciudadano EDWIN JOSE LUGO, presentando: Estado General Regulares condiciones generales, Tiempo de curación 10 días-salvo complicaciones, privación de ocupación 08 días-salvo complicaciones, bajo asistencia medica. Carácter: Lesión de carácter leve a moderado (salvo complicaciones) producido por objetos corto-contuso. Se sugiere nuevo reconocimiento medico legal en 45 días, a partir 02-06-07.para determinar notabilidad y/o deformidad de cicatriz en rostro.
Se admiten todas las pruebas antes mencionadas y descritas, por considerar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela Y así se decide.-
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó al acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de las Formulas de Solución Anticipada contempladas en los artículo 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Formulas de Solución. Seguidamente, se le concede la palabra al adolescente, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado Me Acojo a la Medida Alternativa. Manifestando el adolescente su Admisión de los hechos tal cual y como los señala la vindicta publica Oída la manifestación del acusado este Tribunal se procede conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y hace la respectiva rebaja de ley correspondiente

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SANCIONA al Joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, A Cumplir la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de (06) meses por estar incurso en la comisión en uno de los delito contra las Personas específicamente Lesiones Personales Agravadas previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el 413 del Código Penal Vigente cometido en Perjuicio del Ciudadano Edwin José Gómez Lugo victima en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en concordancia con el 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quedando notificadas las partes de la decisión dictada quienes renunciaron al lapso de apelación Regístrese, Publíquese y. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Abg. Enialina Ruiz o
Jueza Titular 1º de Control
De la Sección Penal Adolescentes
El secretario

Abg. Jesús crespo