REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000110
ASUNTO : IP01-D-2008-000110
RESOLUCION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR Y LIBERTAD PLENA
Entra este Tribunal a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación fecha 30 de Julio de 2008 realizada para oír a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, audiencia en la cual este Tribunal declaró con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar interpuesta por el Fiscal Encargado de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público NELSON GARCIA en contra de los precitados adolescentes por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido la fiscal expuso ratificó el escrito fiscal y expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA así como la prosecución de la investigación los jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA acto seguido la Jueza les explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos y de conformidad establecidos en los artículos 557 de la Ley Especial y 49 ordinal 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, manifestando estos No querer declarar. De seguido la defensa Publica constituida por la abogada MARIEL ARRIETA manifestó que consideraba razonable lo Solicitado por la representación Fiscal Y se Adhiere a la misma por cuanto esta va dirigida a resguardar el interés de los adolescentes.
En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad haciendo según el espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral, según esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituya delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudios el Ministerio Público, como titular de la acción penal solicitó la imposición de medidas cautelares, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es el Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal el cual se cita a continuación:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de fecha 27 de Junio de 2008, suscrita por lo funcionarios Cabo Segundo Amado Moreno, el Cabo Segundo Luis Reyes y el Distinguido Elvis Aguilar, adscrititos a la Comandancia de la Policía del estado Falcón.
2.- Cadena de Custodia, de fecha 27/06/2008.
De la revisión de las actas que comprenden el presente Asunto se pudo observar, que en fecha 27/06/2008, siendo aproximadamente las dos y cuarenta horas de la mañana, el funcionario Elvis Aguilar y como Auxiliar Cabo Segundo Luis Reyes cumpliendo funciones propias de su cargo, realizando un recorrido en el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón a bordo de la Unidad Motorizada signada con las Siglas M- 281 observaron en la Av. Principal cercea de la redoma a dos personas a bordo de una bicicleta de color verde quienes vestían para el momento el conductor de la bicicleta suéter de color blanco de color gris y su acompañante gorra de color negro con blanco, suéter de color gris manga larga Pantalón Negro quienes al notar la presencia policial optaron una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida por lo que procedió a la persecución de los sujetos dando la voz de alto, haciendo caso miso logrando darle alcance a los sujetos de seguido de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se practicó una requisa personal, a los sujetos aprehendidos en primer termino al conductor de la bicicleta quien vestía suéter de color blanco a rayas de color rosado pantalón gris de contextura delgada tez morena de mediana estatura No encontrándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico , en segundo termino al acompañante quien vestía para el momento gorra de color negro con blanco suéter de color gris con mangas largas pantalón de color Negro de contextura delgada tez morena de mediana estatura lográndole incautar en la cintura del lado derecho del pantalón un arma de fuego, tipo revolver cañón corto calibre 38 marca Rangel con un cartucho del mismo calibre sin percutir Igualmente consta en la referida acta policial que las personas aprehendidas quedaron identificadas como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA De dicha acta policial se desprende que en fecha 27/06/2008, fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en horas de la madrugada, alejados de su residencias habituales y sin estar acompañados de sus representantes, dichos funcionarios afirman que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA portaba un arma de fuego, un arma de fuego, tipo revolver cañón corto calibre 38 marca Rangel con un cartucho del mismo calibre sin percutir; esta acta se adminicula con la cadena de custodia en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas y que fueron entregadas por funcionarios de la Comandancia de la Policía del estado Falcón a los funcionarios receptores del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, en dicha acta consta la descripción de las evidencias tal y como a continuación se transcribe en forma parcial: un arma de fuego, tipo revolver cañón corto calibre 38 marca Rangel de Pavón Color Gris con empuñadura de material sintético de color Negro Serial 09931 serial Tambor 141 contentivos en el interior de los cilindros del Tambor la cantidad de un cartucho del mismo calibre sin percutir; además de una Bicicleta Rin N° 20 DE Color verde Serial 01 33 que al ser concatenadas con el control de evidencias, con el acta policial en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en la cual se produjo la aprehensión, considera este Tribunal que constituyen suficientes elementos de convicción para considerar que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el porte ilícito de arma de fuego, por lo que considera quien aquí decide, que fundadamente hay elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible como lo es el precalificado por el Ministerio Público, Porte Ilícito de Armas de Fuego en relación a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA sobre este particular, es pertinente destacar que la imposición de medidas cautelares se basan en elementos de convicción, mas que en situaciones de hecho las cuales corresponden a otra etapa procesal, sin embargo no puede el Juzgador dejar de aplicar la lógica jurídica al momento de estimar los elementos de convicción, en tal sentido, sin ahondar en los hechos, puede considerar esta Juzgadora que es perfectamente posible el porte de un arma de fuego tipo Revolver independientemente del tamaño del denominado cañón del arma, el cual puede ser corto, fácil de portar y ocultar o en su defecto largo, en este caso igual puede ser portado por un ciudadano y de allí la existencia del tipo penal; en tal sentido esta Juzgadora consideró que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA puede ser responsable penalmente por el porte ilícito de un arma de fuego, esto en base en que en el acta policial fue plenamente identificado, quedando establecido que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes expusieron las circunstancias en las cuales se realizó, es decir en horas de la madrugada del día 27/06/2008, aseguran que el mismo portaba un arma de fuego la encuentran descrita en la cadena de custodia. Por ultimo, al considerar este Tribunal que a los adolescentes puede reprochársele penalmente su posible responsabilidad en un ilícito penal el cual es merecedor de sanción, estima esta Juzgadora que dado que el proceso de responsabilidad penal adolescente es meramente educativo y que una de sus finalidades es garantizar que los adolescentes comprendan el daño que su conducta puede causar no sólo a la sociedad, sino también a su persona, y siendo que el hecho que se le atribuye al adolescente causa un gran daño a la sociedad por las consecuencias que el porte ilícito de armas de fuego trae consigo, más aún cuando este porte recae sobre adolescentes que no están preparados ni desde el punto de vista físico ni psicológico para manipular o portar armas que pueden causar incluso su propia muerte o la de otros bien incluso en forma accidental, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado al derecho la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual permitirá asegurar las resultas del proceso que recién inicia, fundamentado esta necesidad de aseguramiento en el daño causado y en la posibilidad de que el adolescente se sustraiga del proceso, dado que su condición misma de adolescente podría conllevarlo a no asumir por cuenta propia el significado de los actos a los cuales pueda ser convocado, no asistiendo al llamado del Ministerio Público en caso de actos de investigación o al llamado del Tribunal, mientras que al sujetarlo a la vigilancia de su representante legal en la figura de su progenitora, ciudadana Euramia Esperanza Bellorín , quien asumiendo esta vigilancia que por naturaleza e incluso por mandato de la Ley le corresponde a toda madre quien debe velar por el desarrollo integral de sus hijos en la etapa de la niñez y de la adolescencia, compareció voluntariamente al Tribunal y en su condición de representante legal asistió a la Audiencia de Presentación, en dicha audiencia se le explicó tanto a la representante como al adolescente la naturaleza del proceso y de la medida acordada así la Obligación de Presentarse por ante la Fundación del Niño a fin de continuar con las Terapias a las que venia sometiéndose el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA para tratar de rehabilitar el problema de drogadicción que tiene el adolescente y que han manifestados sus progenitores en audiencias para reinsertarlo así a la sociedad. De igual forma se declara con declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la imposición de LIBERTAD PLENA, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por cuanto estima quien aquí decide ajustada la solicitud en virtud de la falta de elementos de convicción para estimar la Procedencia de una Medida cautelar ya de las actas procesales se evidencia que el mismo fue aprehendido, pero al momento de efectuar el registro corporal no se encontró ningún Objeto o sustancia de interés criminalístico y garantizando los derechos contusiónales así como los establecidos en la ley especial se decreta la LIBERTAD PLENA para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y así se decide
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, esta Juzgadora estima la existencia de suficientes elementos para acreditar la existencia de un hecho punible como lo es el porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal el cual dado la reciente de su data, 27/06/2008, no se encuentra evidentemente prescrito de estos mismos elementos analizados se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA puede tener responsabilidad penal en el mismo y que por las magnitud del daño causado y de la presunción razonable de que el mismo pueda sustraerse del proceso, es por lo que se considera ajustado a derecho la solicitud fiscal. Se ordena proseguir el procedimiento conforme el procedimiento ordinario , dado que el Ministerio Público como titular de la acción lo solicitó en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, todo conforme a lo previsto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO:: Con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una Medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de conformidad con el articulo 582 literal b y c , consistente en la obligación del adolescente de someterse a la vigilancia de su progenitora ciudadana Euramia Esperanza Bellorín así como la obligación de Presentarse por ante la Fundación del Niño a fin de continuar con las Terapias a las que venia sometiéndose el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA para tratar de rehabilitar el problema de drogadicción, Culminar con los estudios y no salir de su casa después de las 10 de la noche por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego delito previsto en el artículo y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la LIBERTAD PLENA en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA TERCERO Se ordena la tramitación del presente procedimiento por el procedimiento ordinario y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 11º del Ministerio Público del estado Falcón a los fines que continué con la investigación CUARTO Se ordena Oficiar a la Licenciada Zuly Fernández a fin de que practique informe social y valore la contención familiar de ambos adolescentes en consecuencia Regístrese, publíquese, notifíquese, cúmplase.
JUEZA TITULAR 1° DE CONTROL
DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG.- ENIALINA RUIZ ORTIZ EL SECRETARIO
ABG.- JESUS CRESPO
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