REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000082
ASUNTO : IP01-D-2008-000082
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en la audiencia de juicio (21/07/2008). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ: Abg. Mireya Medina Carreño.
FISCAL: Abg. Nelson García
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Mariel Arrieta
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Agustín Camacho
ACUSADOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna
VICTIMA: Empresa Galiven C.A, y otros
SECRETARIA: Abg. Anyiney Meléndez.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL.
Del escrito acusatorio (folios 64 al 78) resulta como hecho imputado, que:
“El día 14 de Junio de 2008, siendo aproximadamente, las 11: 45 de la mañana los imputados ANTONIO JOSE CORONADO SANTANA, portando un arma de fuego, GIOVANNY JOSE SANCHEZ GARCÍA, WILFRE JOSÉ LUGO TORREALBA, y los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ingresaron al local comercias denominado Galiven C. A, y después de hacerse pasar como compradores, sometieron bajo amenaza de muerte, a los empleados, ANA ROSAURA ACEVEDO PEROZO, FRANKLIN JOSE TALAVERA MARTINEZ, y GEOVANNY CHIRINOS, a los cuales coaccionaron para que les entregaran el dinero que se encontraba en la caja administradora, revolcando los depósitos y facturas y a quienes despojaron también de sus pertenencias, y de dinero en efectivo producto de su trabajo, luego despojaron a los clientes que también se encontraban en ese momento en el local comercial, de sus pertenencias tales como; cadenas, carteras, y celulares, después nos obligaron a salir de donde estaban, obligando a uno de los empleados FRANKLIN, a que buscara el control del portón, de la parte de atrás ya que ellos iban a salir por allí , y estaban muy agresivos, procedieron a recoger el dinero en un aproximado de nueve millones de bolívares (9.000 mil bolívares fuertes), y pertenencias de los empleados y clientes que se encontraban en el lugar, al momento del robo, uno de ellos agarra a uno de los empleados, y le dice que abriera el portón y salen corriendo, y cuando procedían a darse a la fuga con lo robado fueron aprehendidos, por una comisión policial, ya que había recibido llamada telefónica de la empresa Centinela Sistem, informando que la alarma antirrobo de la compañía Galiven, se había activado por lo que se trasladaron al lugar solicitando refuerzos, los cuales recibieron el apoyo de unidades motorizadas de Polifalcón; estando en le procedimiento lograron el apoyo adicional de otra unidad patrullera, una vez en el referido local se percataron que las puertas del mismo estaban cerradas y en su interior se escuchaban voces, por lo que se trasladaron hacia la parte de atrás observando a dos ciudadanos que tenían en sus manos un paquete y se estaban y se estaban comunicando con otras personas, estos dos sujetos al ver la comisión de la policía emprendieron veloz huida, siendo infructuosa su captura, igualmente al mismo momento ingreso una comisión Policial al local de dicho establecimiento comercial y en su interior se encontraban cinco (5) sujetos y uno de ellos adulto quien hace frente a la comisión Policial con un arma de fuego produciendo varios disparos que obligaron a los funcionarios a hacerle frente, logrando que este sujeto depusiera de la resistencia a la autoridad deponiendo el arma de fuego que portaba y accionaba, colectando el arma como evidencia, procediendo a someter a los cinco sujetos participes del Robo, ordenándoseles a estos ciudadanos por medidas de seguridad a que se arrojaran al asfalto, procediendo a detener en consecuencia a estos cincos sujetos entre los cuales se encontraban los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , además que se produjo por la recolección de evidencias, entre ellos el arma de fuego, un pañuelo de tela de color rosado en forma de paquete, contentivo en su interior de dinero efectivo un mil sesenta y cinco bolívares fuertes (1.065,00 BF), en billetes de diferentes denominaciones de presunto papel moneda, de aparente curso legal de circulación nacional discriminado de la siguiente forma: 50, 20, 10 y 5, una cadena de metal de color niquelado, de presunto material de plata, dos facturas con el membrete del referido local comercial, procediendo entonces al traslado de los aprehendidos y a las evidencias colectadas hasta la Comandancia general de la Policía del Estado Falcón, se le participo a la fiscalías correspondientes, procediendo en consecuencia a la apertura de las correspondientes investigación penal.
Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décimo Primera de la sección especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes de autos, como autores materiales y responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiguientemente solicitó la admisión total de la acusación, como las pruebas ofrecidas indicado la pertinencia y licitud de las mismas.
En la audiencia de juicio (21/07/2008), el fiscal del Ministerio Público solicitó modificación del tiempo de la sanción de privativa de libertad para cual originalmente en su escrito de acusación había solicitado un lapso de tres años, y seis (6), meses de servicio a la comunidad, por solo dos años de privativa en atención a el hecho cierto que uno de los adolescentes en el momento de la comisión del delito solo tenía trece (13) años y por cuanto la participación de los adolescente fue la misma, en atención al Interés Superior del Niño, y al principio de no Discriminación así como al articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la aplicación de la Justicia, se sancione con dos (2) años de Privativa de Libertad, en tribunal acordó la solicitud de modificación antes escrita y se procedió a la admisión de la misma.
Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, previa solicitud del Fiscal así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesaria para la búsqueda de la verdad; y constatado que la acusación cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también que los adolescentes supra identificados, comprendieron el contenido de la acusación; el Tribunal oyó de parte de los adolescentes de autos, que admitían los hechos, solicitando se les impusieran la sanción de inmediato la cual cumplirían a cabalidad, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Vista la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el Tribunal, procediendo conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículos 49 Constitucional, 594 y 595 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aunado que considera suficientemente probado, que el día 14/06/08, en horas de la mañana (11:45 AM. aproximadamente) tuvo lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos adolescentes antes nombrado, en la calle Zamora N°2 frente al paseo Indio Manaure junto a los adultos imputados ANTONIO JOSE CORONADO SANTANA, portando un arma de fuego, GIOVANNY JOSE SANCHEZ GARCÍA, WILFRE JOSÉ LUGO TORREALBA, quienes ingresaron al local comercias denominado Galiven C. A, y después de hacerse pasar como compradores, sometieron bajo amenaza de muerte, a los empleados, ANA ROSAURA ACEVEDO PEROZO, FRANKLIN JOSE TALAVERA MARTINEZ, y GEOVANNY CHIRINOS, a los cuales coaccionaron para que les entregaran el dinero que se encontraba en la caja administradora, revolcando los depósitos y facturas y a quienes despojaron también de sus pertenencias, y de dinero en efectivo producto de su trabajo, luego despojaron a los clientes que también se encontraban en ese momento en el local comercial, de sus pertenencias tales como; cadenas, carteras, y celulares, después nos obligaron a salir de donde estaban, obligando a uno de los empleados FRANKLIN, a que buscara el control del portón, de la parte de atrás ya que ellos iban a salir por allí , y estaban muy agresivos, procedieron a recoger el dinero en un aproximado de nueve millones de bolívares (9.000 mil bolívares fuertes), y pertenencias de los empleados y clientes que se encontraban en el lugar, al momento del robo, uno de ellos agarra a uno de los empleados, y le dice que abriera el portón y salen corriendo, y cuando procedían a darse a la fuga con lo robado fueron aprehendidos, por una comisión policial, ya que había recibido llamada telefónica de la empresa Centinela Sistem, informando que la alarma antirrobo de la compañía Galiven, se había activado por lo que se trasladaron al lugar solicitando refuerzos, los cuales recibieron el apoyo de unidades motorizadas de Polifalcón; estando en le procedimiento lograron el apoyo adicional de otra unidad patrullera, una vez en el referido local se percataron que las puertas del mismo estaban cerradas y en su interior se escuchaban voces, por lo que se trasladaron hacia la parte de atrás observando a dos ciudadanos que tenían en sus manos un paquete y se estaban y se estaban comunicando con otras personas, estos dos sujetos al ver la comisión de la policía emprendieron veloz huida, siendo infructuosa su captura, igualmente al mismo momento ingreso una comisión Policial al local de dicho establecimiento comercial y en su interior se encontraban cinco (5) sujetos y uno de ellos adulto quien hace frente a la comisión Policial con un arma de fuego produciendo varios disparos que obligaron a los funcionarios a hacerle frente, logrando que este sujeto depusiera de la resistencia a la autoridad deponiendo el arma de fuego que portaba y accionaba, colectando el arma como evidencia, procediendo a someter a los cinco sujetos participes del Robo, ordenándoseles a estos ciudadanos por medidas de seguridad a que se arrojaran al asfalto, procediendo a detener en consecuencia a estos cincos sujetos entre los cuales se encontraban los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , además que se produjo por la recolección de evidencias, entre ellos el arma de fuego, un pañuelo de tela de color rosado en forma de paquete, contentivo en su interior de dinero efectivo un mil sesenta y cinco bolívares fuertes (1.065,00 BF), en billetes de diferentes denominaciones de presunto papel moneda, de aparente curso legal de circulación nacional discriminado de la siguiente forma: 50, 20, 10 y 5, una cadena de metal de color niquelado, de presunto material de plata, dos facturas con el membrete del referido local comercial, procediendo entonces al traslado de los aprehendidos y a las evidencias colectadas hasta la Comandancia general de la Policía del Estado Falcón,
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido del
1. acta policial de fecha 14 de Junio de 200, suscrita por los funcionarios sub- Inspector FERNANDO SANCHEZ, inspector OSIEL MIQUILENA y SGTO/1RO VICTOR MORALES, adscrito a la zona policial N° 01 de la policía del Estado Falcón , en donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 12: 12 horas de la tarde, cuando se desplazaba en la unidad radio patrullera N° P-291, en momento en que se encontraba en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad recibe vía radiofónica que se había recibido llamada telefónica de la empresa Centinela Sistem, mediante la cual informaban que la alarma antirrobo de la empresa GALIVEN, CA, el cual está ubicado en la calle Zamora ni 2 frente al paseo indio Manaure, … trasladándose al lugar…logrando avistar 05 sujetos, quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz huida…procediendo a su detención entre los cuales se encuentran los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quienes participaron en los hechos tipificados como delito conjuntamente con unos adultos…
2. Acta de entrevista de fecha 14/06/08, realizada por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón a la ciudadana: ANA ROSAURA ACEVEDO PEROZO.
3. -Acta de entrevista al ciudadano FRANKLIN JOSE TALAVE MARTINEZ.
4. -Acta de entrevista al ciudadano NEURIO ANDRADE.
5. -Acta de entrevista al ciudadano GEOVANNY CHIRINOS
6. - Cadena de custodia de fecha 14JUN2008, de un arma de fuego tipo revolver, calibre38 marca ilegible, serial 512233, de pavón negro con empuñadura de madera de color marrón contentivo en el interior de los cilindros del tambor la cantidad de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos percutidos, un pañuelo rosado de tela en forma de paquete contentivo en su interior de dinero en efectivo en una cantidad de un mil sesenta y cinco bolívares fuertes (1.065,00 BF).
7. Acta de inspección N° 776-420, de fecha 14JUN2008, en el lugar en que se cometieron los hechos empresa GALIVEN CA
8. Acta de derechos de imputados leído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
9. Acta de derechos de imputados leídos al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
10. Experticia de reconocimiento legal N°9700-060, de fecha 12JUN2008, Un pañuelo rosado de tela en forma de paquete contentivo en su interior de dinero en efectivo en una cantidad de un mil sesenta y cinco bolívares fuertes (1.065,00 BF).
11. resultado de experticia de reconocimiento técnico Nro 9700-060-153 de fecha 14JUN2008 hecha a un arma de fuego tipo revolver, calibre38 marca ilegible, serial 512233, de pavón negro con empuñadura de madera de color marrón contentivo en el interior de los cilindros del tambor la cantidad de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos percutidos
12. Acta de investigación policial de fecha 14JUN2008 en donde se deja constancia de las diligencias hechas en la presente causa, suscrita por el funcionario agente ACOSTA JOSE.
Testimoniales:
Funcionarios, expertos y testigos
•TESTIMONIO del agente CARLOS ERICK SANGRONIS ESPEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, a los fines de que ratifique firma y contenido informe de experticia de reconocimiento legal realizado a un pañuelo rosado de tela en forma de paquete contentivo en su interior de dinero en efectivo en una cantidad de un mil sesenta y cinco bolívares fuertes (1.065,00 BF).
•Testimonio del funcionario VARGAS JAMES, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, a los fines de que ratifique firma y contenido informe de experticia de reconocimiento legal realizado a un arma de fuego tipo revolver, calibre38 marca ilegible, serial 512233, de pavón negro con empuñadura de madera de color marrón contentivo en el interior de los cilindros del tambor la cantidad de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos percutidos
• Testimonio de los funcionarios Sub Inspector FERNANDO SANCHEZ, INSPECTOR OSIEL MIQUILENA Y SARGENTO VICTOR MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, por cuanto los mismos pueden dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, de la aprehensión de los imputados adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y de los objetos incautados a los mismos.
•ANA ROSAURA ACEVEDO PEROZO, en su condición de víctima y testigo presencial de lo ocurrido.
•FRANKLIN JOSE TALAVERA MARTINEZ, en su condición de víctima y testigo presencial de lo ocurrido.
•NEURIO ANDRADE en su condición de víctima y testigo presencial de lo ocurrido.
•GEOVANNY CHIRINOS en su condición de víctima y testigo presencial de lo ocurrido.
•Testimonio de los funcionarios Erick Sangronis Y Jaime Calderón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón..
Lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho anteriormente señalado, como la responsabilidad penal de los acusados adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad
En este sentido y si bien es cierto que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial, deben aplicarse las medidas que en cada caso según lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem, como ya se dijo.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , encuadra dentro de la descripción del tipo penal en el cual se tipificó, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente causando con su acción un ataque al bien jurídico Propiedad, Integridad Personal; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegidos por el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de las victimas al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada claramente la coperpetración de los adolescentes.
En cuanto al tipo de medida y lapso para cumplirla, el Tribunal considera proporcional a la gravedad del delito la medida y tiempo solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual consiste en dos años de privativa de libertad a cada uno de los precitados adolescentes. Este tribunal en aras de garantizar el ámbito de aplicación de la presente ley, como son los adolescentes y en observancia al dispositivo legal contenido en el articulo 533 con respecto a l grupo erario el cual debe tomarse en cuenta al momento de la aplicación de las sanciones observa entonces que para el momento de la comisión del hecho punible el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA pertenecía al primer grupo etarios es decir 13 años se sanciona con los dos (2) años de privativa de libertad y por cuanto admitió los hechos se procede a la aplicación de la rebaja de un tercio, por cuanto se trata de unos de los delitos clasificados como violentos y del cual solo se procede a la rebaja antes efectuada, quedando entonces en un (1) año y cuatro(4) meses, la cual la cumplirá de la siguiente manera, un (1) año de Privativa de Libertad y cuatro (4) meses de libertad asistida; en cuanto al adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna se sanciona con los dos (2) años de privativa de libertad y por cuanto admitió los hechos se procede a la aplicación de la rebaja de un tercio, por cuanto se trata de unos de los delitos clasificados como violentos y del cual solo se procede a la rebaja antes efectuada, quedando entonces en un (1) año y cuatro(4) meses, la cual la cumplirá de la siguiente manera, un (1) año de Privativa de Libertad y cuatro (4) meses de libertad asistida; con la finalidad de que con esa sanción respete los derechos humanos de las demás personas, contribuya a la formación integral de los acusados y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de adolescentes en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: La Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de , ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrido el día 14 DE Junio de 2008, en perjuicio de la empresa GALIVEN C.A y contra los ciudadanos: ANA Rosaura Acevedo, Franklin José Talavera Martínez, y Giovanni Chirinos, y en consecuencia se sancionan con la medida de Privación de Libertad por un (1) año y cuatro (4) meses, de Libertad Asistida previstas en el artículo 620 literal f) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena la reclusión en el Centro de Diagnóstico y tratamiento para varones, que funciona en la Urbanización Independencia, Cuarta Etapa, Sector los Arenales (antiguas instalaciones del INAM.
TERCERO: Remítase una vez transcurrido el lapso legal al Tribunal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la imposición de la sanción Líbrese Boleta de Privación de Libertad a los antes identificados adolescentes Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza Única de Juicio.
La Secretaria
Abg. Mireya Medina Carreño Abg. Anyiney Melendez
|