REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000047
ASUNTO : IP01-D-2008-000047




SENTENCIA CONDENATORIA.



Miembros del tribunal

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MIREYA MEDINA CARREÑO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYINEY MELENDEZ
Partes Intervinientes:
FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSÓN GARCÍA.
DEFENSA PRIVADA: ABG RAMÓN ALBERTO MANTILLA
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
VICTIMAS: SANCHEZ RIERA MIDALAY COROMOTO, Y CHACÓN CABRIZO DANIEL JOSÉ.
DELITO: ROBO PROPIO (ARTICULO 457 DEL CÓDIGO PENAL).


Corresponde a este Tribunal Mixto, de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de la sección de Responsabilidad Penal del adolescente , en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 173, del Código Orgánico Procesal penal y 605, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente por remisión expresa del 537 ejusdem, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , respectivamente, a quienes en la audiencia oral iniciada el 22JUL08 y culminada en esa misma fecha 22JUL08 de este Juzgado mixto lo CONDENÓ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SANCHEZ RIERA MIDALAY COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.347.936, profesión u oficio ama de casa, y CHACÓN CABRIZO DANIEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.607.823, profesión u oficio taxista, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


Descripción de los Hechos y Circunstancias Objeto de Juicio

El presente juicio, oral y privado, se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de la unidad de recepción y distribución de documentos del Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado primero, de Primera Instancia de Responsabilidad Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio signado bajo el número 1CO-437/08. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista de la Jueza Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificada como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Privado, 22-07-08 a las 10:00 AM. Celebrándose el juicio Oral y Privado en esa misma fecha y hora.
En fecha 22 de julio de 2008, siendo las 9:30 horas de la mañana, fecha fijada por el Tribunal de primera instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón constituido de manera mixta, integrado por el Juez Presidente Abogado MIREYA DEL VALLE MEDINA CARREÑO, Y los jueces escabinos: TITULAR 01: MONICA EMILIA HIDALGO DONQUIS Titular de la cedula de identidad numero 12.946.483, TITULAR 02: RENE EXEQUIEL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 5.710.907, Y SUPLENTE: ERNAN ANTONIO QUINTERO y la ciudadana secretaria de Sala Abg. ANYINEY MELENDEZ constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa signada bajo el Nº IP01-D-2008-000047.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, se advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto y les notificó que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de Acta levantada, de conformidad con lo establecido en el articulo 606 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaraba la Apertura del Debate Oral y Privado en el presente Proceso en contra de los antes precitados adolescentes además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 Código Orgánico Procesal Penal, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, Doctor: Nelson García; quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en la acusación, exponiendo que el presente proceso se inició con ocasión a denuncia formulada por los ciudadanos SANCHEZ RIERA MIDALAY COROMOTO Y CHACÓN CABRIZO DANIEL JOSÉ, “en fecha 09 de abril del año en curso, en las inmediaciones del estadio de béisbol Cesar Tovar, los ciudadanos Midalay Coromoto Sánchez Riera y Daniel José Chacón Cabrizo, a eso de las 08:30 de la noche, según denunciaron, fueron interceptados por dos ciudadanos, quienes les dijeron que entregaran una moto y que andaban armados por lo que les dijeron que ellos no andaban jugando y que si no se la daban les “daban unos tiros”, luego ellos, se montaron en la moto y se la llevaron, por lo que el ciudadano Daniel Chacón se dirigió al comando policial y comenzaron la persecución de los adolescentes quienes irían a bordo de la moto involucrada en los hechos, hasta llegar a la sub. Estación de CADAFE en la carretera nacional Morón Coro, donde el chofer de la patrulla se les acerca y les da la voz de alto, produciéndose el deslizamiento de los adolescentes, siendo detenidos y presuntamente identificados por el ciudadano Daniel Chacón como las personas que le despojaron de la moto.
Señaló igualmente, las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal. Por ultimo, solicitó en base a los elementos mencionados, se condene a los adolescentes acusados y se imponga la sanción de dos años, emitiendo una sentencia condenatoria.
Por su parte, la Defensa Privada Abg. Ramón Alberto Mantilla, en su oportunidad, de una manera clara y totalmente oral, procedió a exponer sus alegatos de defensa, señalando que el motivo de la defensa es indagar sobre la búsqueda de la verdad, en cuanto a los hechos acusados a su defendido, a lo largo del debate se demostrara la inculpabilidad, mediante la evacuación de las pruebas quienes demostraran como sucedieron los hechos ese día, y así se determinará el grado de participación de su defendido, Es todo.
En este estado procede la ciudadana jueza presidente, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, a explicar detalladamente a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no deseen hacerlo dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declaren. Los acusados manifestaron entender lo expuesto por el representante del Ministerio Publico y la defensa. Una vez impuestos los acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a interrogarle la ciudadana jueza a los adolescentes; ¿Desean Uds. Declarar y entienden el contenido de la acusación y la defensa?, señalando a viva voz la acusados “Si entendemos lo dicho por la representante del Ministerio Publico y la Defensa y en este momento si deseamos declarar”. Dejándose constancia de la identificación del Primero de ellos quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ,R) en ningún momento los amenazamos y si es verdad nos montamos en la moto y nos la llevamos. Seguidamente el Segundo de ellos dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA D) En ningún momento los amenazamos le pedimos la moto y nos la llevamos Y declararon que si despojaron de la moto a los ciudadanos.
Una vez escuchados han sido las manifestaciones de los acusados, procede la Jueza Presidenta a declarar formalmente aperturada la etapa de recepción de pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, se acuerda la alteración de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la ley especial, se hizo pasar al estrado a los ciudadanos, SANCHEZ RIERA MIDALAY COROMOTO Y CHACON CABRIZO DANIEL JOSE, en su condición de victima, quienes fueron debidamente juramentados, y se les impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preguntados y repreguntados por el Fiscal, la defensa y el tribunal.
La Defensa solicitó la palabra manifestando que los ciudadanos acusados deseaban declarar. En primer lugar pasó al estrado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA manifestando “si actué en lo que se me acusa”pero en ningún momento los amenazamos y si es verdad nos montamos en la moto y nos la llevamos. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , que si actué en lo que se me acusa”. Pero en ningún momento los amenazamos le pedimos la moto y nos la llevamos.
Seguidamente interroga el ciudadano Fiscal interroga al adolescente ISAZA ADRIAN… ¿En compañía de quien actuó usted en el robo? A lo que respondió el adolescente acusado de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ”. . Luego a la pregunta de la Defensa… ¿tenían algún tipo de armas? No ¿Los amenazaron de muerte? No en ningún momento. Seguidamente se hace pasar a la sala al adolescente quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA “Yo confieso que si robamos la moto” el cual es interrogado por el representante del Ministerio Público quien pregunta: ¿Cual fue tu participación? Yo estaba acompañando a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ¿Donde fue eso? En el Estadio ¿Te encontrabas armado? No, yo sólo queríamos pasear en la moto. Luego a la pregunta de la Defensa… ¿tenían algún tipo de armas? No ¿Los amenazaron de muerte? No en ningún momento.
En este estado el fiscal del Ministerio Público solicito al tribunal que de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal vista la incomparecencia de expertos y otros testigos los cuales fueron todos debidamente notificados, se acuerde prescindir de esas pruebas, y que de conformidad al articulo 358 ejusdem se pase a los otros medios de pruebas, es decir las documentales. En este mismo orden de idea el defensor privado solicitó al tribunal que en aras de garantizar la celeridad procesal estaba de acuerdo con el pedimento del fiscal del Ministerio Publico prescindiendo de los testigos y expertos. Seguidamente se procedió a dar lectura de las pruebas documentales.
Acto seguido, la ciudadana Jueza, declaró Formalmente Cerrada la etapa de Recepción de Pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se le otorgó la palabra a las partes para que realizaran sus respectivas Conclusiones. Concediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico “luego de escuchadas las opiniones de los testigos y de los adolescentes se tiene la plena convicción de que los acusados son culpables y considera que se probo mas allá de la duda razonable, así mismo como se evidencia como parte de buena fe solicita se le cambie la calificación a Robo simple contenido en el articulo 457 del código Penal vigente y se le aplique la sanción de 1 año y medio. Seguidamente se procedió a escuchar las conclusiones de la defensa “una vez oídas a los testigos victimas se puede concluir que los adolescentes son estudiantes y que se les puede subsanarse otorgándole una libertad asistida para que continúen sus estudios e ilustra a este Tribunal de lo que es el robo agravado y el robo simple por lo que pude interrogar a los testigos y según los testigos no hubo amenaza y solicito se cambie la calificación del delito” consignando a este tribunal constancias de estudio de los adolescentes. En este Momento el representante del Ministerio Público como parte de buena fe ratifica se le cambie la calificación a Robo simple y se le aplique la sanción de 1 año y medio. Escuchadas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 600 La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declaró formalmente cerrado el Debate Oral, a los fines de emitir un pronunciamiento. En este momento se retiro el tribunal mixto a deliberar, de conformidad al 601 ejusdem.

El presidente del tribunal mixto procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia condenatoria por unanimidad procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acogieron al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.


Hechos que el Tribunal estima Acreditados


A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 604 en su literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal mixto procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.
El Tribunal Mixto en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, considera que en el debate oral y privado quedó plenamente acreditado:
“Que el día 09 de abril del año en curso, en las inmediaciones del estadio de béisbol Cesar Tovar, los ciudadanos Midalay Coromoto Sánchez Riera y Daniel José Chacón Cabrizo, a eso de las 08:30 de la noche, según denunciaron, fueron interceptados por dos ciudadanos, quienes les dijeron que entregaran una moto y que andaban armados por lo que les dijeron que ellos no andaban jugando y que si no se la daban les “daban unos tiros”, luego ellos, se montaron en la moto y se la llevaron, por lo que el ciudadano Daniel Chacón se dirigió al comando policial y comenzaron la persecución de los adolescentes quienes irían a bordo de la moto involucrada en los hechos, hasta llegar a la sub. Estación de CADAFE en la carretera nacional Morón Coro, donde el chofer de la patrulla se les acerca y les da la voz de alto, produciéndose el deslizamiento de los adolescentes, siendo detenidos y presuntamente identificados por el ciudadano Daniel Chacón como las personas que le despojaron de la moto.
Fundamentos de Hecho y de Derecho

Este tribunal mixto, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 604 en su literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:
1.-Con la declaración del ciudadano Victima: DANIEL JOSE CHACON CABRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.607.823, profesión u oficio taxista. Quien expuso “bueno ese día fue al estadio y Salí por una puerta y me salieron 2 sujetos que me solicitaron la moto y solo pude ver la estatura y era uno bajo y uno alto y entonces le dimos la moto, luego fui y puse la denuncia del robo de la moto y vi, que paso la moto y se los dije a los oficiales que hay estaba la moto.
A las preguntas del fiscal respondió… ¿A que hora ocurrieron los hechos? R) A eso de las 9:30 PM. ¿Qué características tenían los muchachos? R) Era uno flaco alto y otro bajo y moreno ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento en que fue despojado de la moto y el momento que observo la moto? Fueron 5 minutos. ¿Las personas que vio con la moto fueron las mismas que le despojaron la moto? Uno alto y uno bajo se que era la moto pero estaba muy oscuro, ¿Que personas se encontraban con usted? R) la ciudadana Midalay Sánchez. A las preguntas de la defensa respondió… ¿vio usted que los adolescentes tenían algún tipo de armas? No en realidad no vi arma de hecho estaba muy nervioso. ¿Los amenazaron de muerte? No en ningún momento.
Se evidencia entonces que estuvo en el lugar donde ocurrieron los hechos. Que fue de noche. Que fue en el estadio. Que fueron dos los que le quitaron la moto. Que eran de estatura uno bajo y uno alto. Que puso la denuncia del robo de la moto, Que en ese momento pasó la moto y se los dije a los oficiales que allí iban con la moto. Que el tiempo transcurrido en que fue despojado de la moto y el momento que observo la moto, fueron 5 minutos. Que las personas que los despojaron de moto fueron los mismos que la conducían. Que no vio armas. Que estaba muy nervioso, Que nunca lo amenazaron de muerte.
A esta declaración se le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo se mostró sereno y seguro de sus respuestas en su intervención espontánea y al ser sometido al interrogatorio de las partes, mostrando firmeza en sus dichos y ubica en modo tiempo y lugar a los dos ciudadanos acusados en la escena de los hechos, señalando y como los mismos a quien los funcionarios policiales le quitaron la moto del cual fue despojada.
2.-Con la declaración de la ciudadana Victima: MIDALAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.347.936, profesión u oficio ama de casa. “nosotros yo y Daniel íbamos saliendo del estadio y se acercaron unos hombres y nos dijeron que le entregáramos la moto y se la entregamos y ellos se fueron” A las preguntas del fiscal respondió…. ¿Cuantas personas le obligaron a entregarle la moto? Eran 2 ¿Que características tenían los muchachos? R) Era uno alto y uno bajo. ¿A que hora sucedieron los hechos? R) eran aproximadamente las 8:30 de la noche. ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento en que fue despojado de la moto y el momento que observo la moto? R) a eso de 15 minutos me informaron que se la vieron a los muchachos. A las preguntas de la defensa respondió… ¿En el momento que le iban a despojarla de la moto observo un armamento? R) No ellos no mostraron ningún armamento. ¿Les amenazaron con matarlos y hubo violencia física? R) No. A las preguntas del Juez Escabino; RENE EXEQUIEL BRICEÑO interroga a la testigo ¿En el momento que identificaron la moto el ciudadano identifico a los que tenían la moto? No se porque el fue a colocar la denuncia solo y el fue el que vio a quienes tenían la moto. A las preguntas de la Jueza Presidente posterior a ese hecho ¿Fue amenazada con causarle algún daño? No. Se evidencia entonces que estuvo en el lugar donde ocurrieron los hechos. Que fue en el estadio. Que fueron dos los que le quitaron la moto. Que era de noche Que era uno alto y uno bajo. Que puso la denuncia del robo de la moto, Que en ese momento pasó la moto y se los dije a los oficiales que allí iban con la moto. Que el tiempo transcurrido en que fue despojado de la moto y el momento que le informaron que vieron a los muchachos fue de 15 minutos. Que las personas que los despojaron de moto fueron los mismos que la conducían. Que no mostraron ningún armamento. Que no amenazaron con matarlos Que no hubo violencia física. Que Daniel Chacón fue el que vio a quienes tenían la moto. Que nunca la amenazaron de muerte.
A esta declaración se le da pleno valor probatorio por cuanto esta testigo se mostró segura de sus dichos en su intervención espontánea y al ser sometido al interrogatorio de las partes, mostrando firmeza en sus dichos y al igual que el ciudadano Daniel Chacón ubica a los dos ciudadanos adolescentes acusados en la escena de los hechos.
3 Con la declaración del ciudadano Adolescente acusado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA manifestando “si actué en lo que se me acusa” pero en ningún momento los amenazamos y si es verdad nos montamos en la moto y nos la llevamos. A preguntas formuladas por la Fiscalía, ¿En compañía de quien actuó usted en el robo? A lo que respondió el adolescente acusado de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ”. Luego a la pregunta de la Defensa… ¿tenían algún tipo de armas? No ¿Los amenazaron de muerte? No en ningún momento. Se evidencia entonces que eran dos. Que se encontraba en compañía del adolescente, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Que se llevaron la moto. Que no amenazaron a las victimas. Que no estaban armados. Que se montaron en la Moto Que se llevaron la moto.
4 Con la declaración del ciudadano Adolescente acusado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , “Yo confieso que si robamos la moto” A preguntas formuladas por la Fiscalía, ¿Cual fue tu participación? Yo estaba acompañando a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ¿Donde fue eso? En el Estadio ¿Te encontrabas armado? No, yo sólo queríamos pasear en la moto. A preguntas formuladas por la Defensa… ¿tenían algún tipo de armas? No ¿Los amenazaron de muerte? No en ningún momento. Se evidencia entonces que eran dos. Que se encontraba en compañía del adolescente, Isaza Adrián. Que se llevaron la moto. Que no amenazaron a las victimas. Que no estaban armados. Que se montaron en la Moto. Que se llevaron la moto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas por el Tribunal de Control las cuales son:
• Experticia de reconocimiento realizada por el Agente Pedro González, experto en materia de vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Tucacas del estado Falcón, dicha experticia de reconocimiento recayó sobre un vehículo clase moto, tipo paseo, marca Bera, modelo New Jaguar, color blanco y sin placas.
Se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público solicitó al tribunal de conformidad al 357 del Código Orgánico Procesal Penal de las demás pruebas es decir de los testimonio de los siguientes ciudadanos: Lic. RAFAEL RIERA, y PEDRO GONZÁLEZ, en virtud de la confesión efectuada por los ciudadanos acusados. La defensa estuvo de acuerdo en vista de la confesión libre y espontánea de sus defendidos, el tribunal mixto declaró a lugar la solicitud del titular de la acción Penal.
Este Tribunal mixto en funciones de Juicio una vez analizado todo el caudal probatorio llevado al juicio oral y privado, conforme a la regla de la sana crítica, es decir, a la libre apreciación de las pruebas basado en los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, la razón y la lógica, estima que quedo plenamente demostrado el hecho punible denunciado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la participación activa de los acusados en tales hechos.
Bien, a esta conclusión se arriba siendo que los elementos de pruebas que fueron traídos al debate son contestes entre si, y además se armonizan uno con otro, esto es, todos se corresponden en afirmar concordantemente y conexamente las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible y la relación de causalidad entre los acusados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y la incautación de la moto, tipo paseo, marca Bera, modelo New Jaguar, color blanco y sin placas, robada a las victimas, SANCHEZ RIERA MIDALAY COROMOTO Y CHACON CABRIZO DANIEL JOSE. Son más que suficientes para comprobar el cuerpo del delito. Asimismo, se encuentra la confesión libre de apremio, coacción rendida por los ciudadanos acusados Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ., quienes impuestos del artículo 49.5 de la Constitución y de sus derechos legales consagrados en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la ley especial y 594 ejusdem, confesaron espontáneamente su participación en el hecho punible corroborando en todas sus partes lo dicho por los testigos victimas SANCHEZ RIERA MIDALAY COROMOTO Y CHACON CABRIZO DANIEL JOSE.
En consecuencia, vistas y analizadas las pruebas y apreciada la confesión de los acusados la sentencia que habrá de dictarse debe ser Condenatoria en los términos y con la nueva calificación solicitada en juicio por el Ministerio Público. Así se decide.
Sobre la inmediación y la credibilidad de los testimonios brindados en el debate oral y privado ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente: “…el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fija la credibilidad de ésta…”. Del mismo modo, el autor Muñoz Conde, citado por la referida sentencia constitucional señala sobre la declaración testimonial y la inmediación lo siguiente: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y que estos sean interrogado por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la más creíble (…) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial…” (Sentencia 1303, de fecha 20-06-05, expediente 04-2599).
Ahora bien durante el debate del presente juicio el Fiscal del Ministerio Público solicitó en cambio de la calificación jurídica, a robo simple en cual fue acordado por este juzgado por cuando de las declaraciones de los testigos victimas así como de las confesiones de los adolescente se desprende que no utilizaron ningún tipo de armas, desprendieron de las declaraciones de las victimas que nunca los amenazaron solo los despojaron de la moto se embarcaron y se fueron, encuadrando entonces la conducta desplegada por los adolescentes es la contenida en el articulo 457 del Código Penal, de igual forma ante el cambio de la calificación jurídica el representante del despacho fiscal solicitó la imposición de un (1) año y seis (6) meses de sanción con la medida de libertad asistida en tendiendo que los adolescentes son primarios y estudiantes, a este pedimento igualmente el tribunal acordó el mismo por cuanto el proceso adolescencial tiene un fin especifico y es que una vez comprobada la participación del adolescente en un hecho punible, y declarada su responsabilidad el tribunal lo sancionara con algunas de las medidas contenidas en el articulo 620 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo entonces a las finalidad y principios establecida en el 621 ejusdem, entendiéndose entonces que las mismas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará según el caso con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, los principios orientadores de dichas medidas son el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Así las cosas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido y si bien es cierto que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial, deben aplicarse las medidas que en cada caso según lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem, como ya se dijo. Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes acusados encuadran dentro de la descripción del tipo penal de Robo propio, causando con su acción un ataque al bien jurídico de la Propiedad y a integridad personal; protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, irrespetando los derechos humanos de las victimas al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada claramente la coperpetración de los adolescentes.
En cuanto al tipo de medida y lapso para cumplirla, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener los adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , 17 Y 16 años de edad para el momento en el cual cometieron el hecho, llevan a este tribunal considerar justo la sanción y su lapso solicitados por el Fiscal especializado del Ministerio Público; en razón de su edades y única experiencia delictiva; con la finalidad de que con esas sanciones sea supervisado por un personal especializado y cumpla obligaciones en comunidad con otros adolescentes, y así respete los derechos humanos de las demás personas, y se contribuya a la formación integral de los acusados y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal Mixto, considera que en el presente caso se encuentra acreditada la responsabilidad de los ciudadanos adolescentes acusados en la comisión del delito que se le imputa, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por los el acusados se subsume perfectamente en el tipo penal antes descrito, ROBO PROPIO, lo que no deja duda a este tribunal Mixto sobre la participación y subsiguiente responsabilidad penal de los mismos, por lo que la presente SANCIONA POR UNANIMIDAD como ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.



Dispositiva


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 603 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, Declara:
Primero: Responsables a los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto el artículo 457 del Código Penal, en consecuencia los SANCIONAN por un lapso de un (1) año y seis (6) meses a cada uno a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de un (1) año la cual deberá cumplirse de forma simultanea y seis (06) meses, de SERVICIO A LA COMUNIDAD la cual deberá cumpliese una vez cumplida la primera medida. Contenidas en los artículos 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Segundo: Se deja sin efecto las medidas de presentación de los sancionados antes identificados. Tercero: Se Ordena remitir el presente asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección Penal adolescentes, de este Circuito Judicial Penal en el lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, cúmplase
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Único de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Santa Ana de Coro a los treinta (30) días del mes de Julio de 2008 Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA DE JUICIO, SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABG. MIREYA MEDINA


ESCABINOS

TITULAR 1
MONICA EMILIA HIDALGO DONQUIS


TITULAR 2
RENE EXEQUIEL BRICEÑO


SUPLENTE
ERNAN ANTONIO QUINTERO




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANYINEY MELENDEZ MEJIAS