REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000455
ASUNTO : IP11-P-2008-000455

SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA: ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. ELÍAS PIÑERO, FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. ERBIN ANTONIO URRIBARRÍ CASTILLO, Defensor Privado IMPUTADO (S): ANGEL ALBINO ARENAS M; ALBERTO JOSÉ CHIRINOS P; JOFRE JESÚS MANAURE Ch; y OVERTO BENITO SUAREZ M.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y 277 del Código Penal
VICTIMA: JUDITH COROMOTO MOLINA LÓPEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. RITA CÁCERES

Vista la, Acusación presentada por la representación de la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, ABG. LUÍS MARTÍNEZ BRACHO, en contra de los ciudadanos: ANGEL ALBINO ARENAS MANAURE, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 01/04/1988, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.795.518, de ocupación u profesión estudiante, hijo de Jani Manaure y Wilmal Arenas, residenciado en: Urb. Las margaritas, calle 5 principal, casa 35, de color blanca, sector 1, a 7 casas del puesto policial, Punto Fijo, Estado Falcón, ALBERTO JOSE CHIRINOS PACHECO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 28/03/1989, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.630.673, de ocupación u profesión estudiante, hijo de Mervin Belén Pacheco y Alberto José Chirinos Reyes, residenciado en: Urb. Las margaritas, sector 1, calle 3, vereda 22, casa 01, de color azul con blanca, detrás del puesto policial por la vereda, Punto Fijo, Estado Falcón, JOFRE JESUS MANAURE CHIRINO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 01/06/1988, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.795.007, de ocupación u profesión estudiante, hijo de Amado Segundo Manaure y Sheila Chirinos pacheco, residenciado en: Urb. Las Margaritas, sector 1, calle 5 principal, casa 65, de color anaranjada con beige, a 4 casas del puesto policial, Punto Fijo, Estado Falcón y OVERTO BENITO SUAREZ MORILLO, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha: 05/04/1989, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.635.356, de ocupación u profesión estudiante, hijo de Orlando Suárez y Mary Morillo, residenciado en: Urb. Las Margaritas, sector 1, calle 5 calle principal, vereda 20, casa 35, de color verde, a 4 casas del puesto policial, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 277 del Código Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la, Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. ELÍAS PIÑERO, y la, Defensa ejercida por el abogado privado ERBIN ANTONIO URRIBARRÍ CASTILLO, oída la exposición de las partes, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncia de la siguiente manera:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Se desprende del acta Policial que los imputados. ANGEL ALBINO ARENAS MANAURE, ALBERTO JOSE CHIRINOS PACHECO, JOFRE JESUS MANAURE CHIRINO y OVERTO BENITO SUAREZ MORILLO, el día 30 de Marzo del 2008, a las 09.30 horas de la noche, fueron aprehendidos por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, LEONARDO ROJAS AYALA, PEDRO FANAY VALLADARES, HAMILTON GALVIZ DÍAZ, JUAN CANELÓN PALACIOS, IRAN IRAK GÓMEZ ROJAS, ALFREDO DABOÍN MANZANILLA, adscritos a la, Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional N° 4; en la avenida Raúl Leoni, cuando una señora los llamó y les informó que hacía pocos momentos unos sujetos la habían robado utilizando una pistola y que se acababan de ir en un malibú color beige, fue cuando uno de los guardias, logró visualizar el vehículo emprendiendo una persecución logrando interceptarlos específicamente al frente de la agencia de festejos el ángel, ubicada en la avenida Raúl Leoni, al momento de la detención se trasladaban en un vehículo, modelo Malibú, Marca Chevrolet, Placas SDF-17X, y se les incautó Una (01) pistola calibre 380mm, Marca BROWING, Un cargador del mismo calibre contentivo en su interior de Nueve (09) cartuchos sin percutir, Veintidós (22) bolívares. Cinco Celulares. Una (01) cartera de damas, color rosada, procediendo a identificar a los aprehendidos quienes manifestaron llamarse: ANGEL ALBINO ARENAS MANAURE, ALBERTO JOSE CHIRINOS PACHECO, JOFRE JESUS MANAURE CHIRINO, OVERTO BENITO SUAREZ MORILLO y Francisco Javier Lugo Quintero, (menor de edad), la victima en el lugar de los hechos reconoció a los sujetos que la habían atracado, razón por la cual trasladaron hasta el comando a la victima para que interpusiera la respectiva denuncia y los aprehendidos fueron puestos a la orden de las Fiscalías N° 12 con competencia en menores y Décima Sexta Ordinaria, y fueron impuestos de sus derechos. * Ahora bien; en el desarrollo de la, Audiencia el Ministerio Público solicitó al Tribunal que antes de su intervención se le diera la oportunidad, a la victima. JUDITH COROMOTO MOLINA LÓPEZ, exponer acerca de los hechos objetos de la presente acusación, a tal efecto expuso “ Los jóvenes que están acá no fueron las personas que me atracaron ese día, las personas que me robaron fueron dos muchachos mayores, como de 24 años, y me llevaron una carterita y el teléfono celular y 22 o 24 Bs. Fuertes. Yo vengo acá sin que nadie me obligue, sin presiones de ninguna índole a exponer lo que he dicho en esta sala, esa es la verdad,”

De seguidas el Tribunal se le otorgo la palabra al representante fiscal, ABG. ELIAS PIÑERO, quien expuso: “escuchada la exposición efectuada por la victima, esta representación fiscal observa que la victima indicó que los ciudadanos imputados y que se encuentran en esta sala de audiencias no guardan relación con los dos sujetos que la asaltaron, en los hechos ocurridos el 29 de marzo del presente año, la referida exposición la efectúa de forma libre y no sujeta a ninguna coacción. Considerando esta representación fiscal que no existe otro pedimento que realizar sino el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del COPP, pues es evidente que la ciudadana tanto en la rueda de reconocimiento efectuada por ante este mismo Tribunal, en fecha 8 de abril de 2008, manifestó no reconocer a ningún de las personas puestas a su vista, al igual que en este acto ha manifestado que no se encuentran en esta sala las personas que cometieron el ilícito, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del COPP, norma que ordena al Ministerio Público hacer constar en el transcurso de la investigación elementos que sean útiles para culpar o exculpar a los imputados. En virtud de todo ello considera que es ajustado a derecho el pedimento realizado en esta fecha en forma oral ante este Tribunal. Así mismo solcito el representante del MP copia simple del presente asunto. Es todo”.

Por su parte el abogado ERBIN ANTONIO URRIBARRÍ CASTILLO, manifestó lo siguiente: Siendo la oportunidad procesal en la cual esta defensa ratifica escrito presentado en fecha 13 de junio de 2008 por ante este Tribunal. Y escuchado lo expuesto por la victima y lo explanado por el ministerio publico, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al Sobreseimiento del presente asunto. Pues no existen elementos que vinculen los hechos con el derecho, no existen los elementos para configurar el tipo penal. Manifestando que los elementos no fueron incorporados al proceso ni se le permitió a la defensa el control de los medios de prueba. Solcito copia simple del auto que se dicte al efecto de la presente audiencia. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes en la sala de audiencias, este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones. PRIMERO. En fecha 02 de Abril del 2008, se llevó a cabo audiencia de presentación en la cual se les decretó a los imputados La Privación Preventiva Judicial de Libertad, por los hechos acontecidos el día30-03-2008, en esta ciudad de Punto Fijo. SEGUNDO: En fecha 08 de Abril del 2008 se llevó a cabo Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la cual la victima JUDITH COROMOTO MOLINA, manifestó en las cuatro ruedas que se le presentaron no reconocer a ninguna de las personas allí presentes, como los dos sujetos que la sometieron el día 30-03-2008. Esto aunado al hecho de que esta juzgadora de la revisión del asunto penal, pudo observar lo siguiente: no consta en las actuaciones ninguna experticia practicada a los objetos incautados, arma de fuego, objetos personales de la victima, así como tampoco consta cadena de custodia generando incertidumbre en cuanto a la comisión del hecho por los imputados El sobreseimiento, en general debe ser solicitado por el Ministerio Público, ante el Tribunal de Control cuando estime que proceden uno o varios de los motivos previstos en el artículo 318 del Código orgánico procesal Penal, acusador. El artículo 318 del Código orgánico procesal penal señala como presupuestos de procedencia de la declaratoria de sobreseimiento, las siguientes causales:

“1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

La ciudadana YUDITH COROMOTO MOLINA, quien funge como victima en el presente asunto penal, de manera reiterada ha manifestado en dos oportunidades, que los imputados en el presente asunto penal, no fueron las personas que la sometieron, es por lo que considera quien aquí decide procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitada por el Ministerio Público. Los efectos del sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado no irá a juicio oral, por lo cual se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal, Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA, EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal seguido en contra de los acusados. ANGEL ALBINO ARENAS M; ALBERTO JOSÉ CHIRINOS P; JOFRE JESÚS MANAURE Ch; y OVERTO BENITO SUAREZ M, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y 277 del Código Penal, en perjuicio de JUDITH COROMOTO MOLINA, de conformidad con lo previsto en los artículos y 318 ordinal 1°, 319, 320, 321, del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide.

Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su Archivo definitivo y la desincorporación de las causa activas llevadas por este Tribunal, en su oportunidad legal. Dada Firmada y Sellada en Punto Fijo a los Dos (02) días del mes de Julio del 2008. Cúmplase con lo ordenado.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA


ABG. YOLITZA BRACHO