REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001030
ASUNTO : IP11-P-2007-001030

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el Ciudadano FRANCISCO RAFAEL GARCIA, en su carácter de Imputado mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar que le fuera impuesta en fecha 30 de Mayo del 2007, por ante este Tribunal, por la Presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA prevista y sancionada en el articulo 453 del Código Penal Venezolano y como quiera que actualmente se encuentra bajo el régimen de arresto domiciliario y ha cumplido bien con la Medida Interpuesta, de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le revise la medida y se interponga una menos gravosa, Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones: En cuanto a la revisión de la Medida Cautelar impuesta por este Despacho, la misma fue decretada en fecha 30/05/2007, a la fecha de la solicitud 24/10/2007, han transcurrido cinco (05) meses, así también se evidencia del Sistema Computarizado Juris 2000, que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del imputado FRANCISCO RAFAEL GARCIA.

Ahora bien, considera quién aquí decide, que es procedente revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado de marras. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo y Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley y como ha sido revisada el presente asunto penal, y como quiera que es necesario verificar si el imputado FRANCISCO GARCÌA, está cumpliendo con Medida Cautelar impuesta, se ordena Oficiar al Alguacilazgo a los fines de que se trasladen hasta la residencia del imputado para verificar el cumplimiento de la Medida impuesta. Se Mantiene la Medida de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo previsto en el Articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide. Así mismo se Ordena se Oficie al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo en el presente asunto Penal, según lo establecido en el artículo 313, ejusdem. Notifíquese a las partes de lo dispuesto en el presente auto. Cúmplase

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA,

ABG. YOLITZA BRACHO