REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001441
ASUNTO : IP11-P-2007-001441

AUDIENCIA PRELIMINAR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER JOSE MONTILA M, Décimo tercero (A) del Ministerio Publico.
IMPUTADO: (S): YOEL ANTONIO JIMENEZ MEDINA; JAVIER ENRIQUE PIÑA MARÌN Y REINALDO JOSÈ JIMENEZ PÈREZ
DEFENSOR: (A): ABG. SANDRA BLANCO y YOLY MÈNDEZ, Defensoras Públicas 1rª y 5tª
DELITO: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIA: YOLITZA BRACHO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero Auxiliar, del Ministerio Público, FEDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, y ratificada en Audiencia Preliminar por el Fiscal Auxiliar ALEXANDER JOSÈ MONTILLA MACÌAS, en contra de los acusados: REINALDO JOSE JIMENEZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 09/03/1978, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 14.646.355, grado de instrucción: Sexto, domiciliado barrio Blanquita De Pérez, Calle Rómulo Gallego Con Esquina Las Palmas detrás de la cancha deportiva, casa de color verde casa s/n, teléfonos. 0414-6975130 oficio: Taxista, hijo de Antonio Jesús Jiménez y Olga Margarita Pérez. YOEL ANTONIO JIMENEZ MEDINA de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 25/08/1988, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 20.254.994, grado de instrucción: Primer Año, domiciliado Barrio Blanquita De Pérez, Calle Rómulo Gallego Con Esquina Las Palmas detrás de la cancha deportiva, casa de color verde casa s/n, teléfono. 0416-3678370, oficio: obrero, hijo de Yoel Jiménez y Gladis Medina JAVIER ENRIQUE PIÑA MARÌN, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 09/12/1981, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 16.298.894, grado de instrucción: tercer Año, domiciliado en el Cayude Casas por la Playa, Teléfonos: 0414.0686062, oficio: Obrero, hijo de Luís Piña y María Marín. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. REINALDO JOSÈ JIMENEZ PÈREZ, a través de la apertura del Juicio oral y público, y para los ciudadanos. YOEL ANTONIO JIMENEZ MEDINA, y JAVIER ENRIQUE PIÑA MARÌN en solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1; en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial de fecha 12 de agosto de 2007,levantada por Funcionarios Adscritos a la Zona Policial N° 02, donde dejan constancia que cuando nos desplazábamos por la calle Páez del sector Blanquita de Pérez, avistamos a cuatro (04) ciudadanos que se encontraban en los alrededores de un vehículo marca: Renault, modelo 18, color rojo, placas: IAL-242, la cual estaba estacionado en la orilla de la acera peatonal, donde uno de estos ciudadanos al notar nuestra presencia adopto una aptitud nerviosa. Como girando el rostro ocultándose de nuestra presencia por lo que identificándonos como funcionarios policiales, les efectuamos un registro corporal a cada uno de ellos no arrojando ningún resultado preguntándole si alguno de los presentes era el dueño del vehículo, manifestando uno de ellos a quien identificamos como Reinaldo José Jiménez Pérez, que el vehículo era de su propiedad, le informe que le iba a efectuar una inspección ocular, logrando colectar en el interior de dicho vehículo, oculto debajo del asiento del copiloto, parte delantera, un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color anaranjado, tipo cebollita anudados en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios pequeños de material sintético de color verde, anudados en sus extremos con hilo de color negro, contentivo de en su interior de una sustancia, tipo polvo de color blanco blando, a la percepción del tacto, con su olor característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente (cocaína), se procedió ala identificación de los mismos, quienes quedaron identificados como: Yoel Antonio Jiménez Medina, Javier Enrique Marín Piña, Jairo José Jiménez,( adolescente). Acta de Aseguramiento de fecha 12 de Agosto de 2007, de las características de los envoltorios así como la presunta sustancia ilícita y el peso bruto de la misma señalando: “ Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color anaranjado tipo cebollita anudado en su extremo con el mismo material contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios pequeños de material sintético de color verde anudados en sus extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia, tipo polvo de color blanco , blando a la percepción del tacto, con un olor característico al de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína), con un peso bruto de Dos gramos con Tres décimas (2,3 grs.)

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En el presente asunto penal no cursan descargos algunos presentados por parte de la defensa; sin embargo la defensora Pública quinta ABG YOLY MENDEZ, en su condición de defensora del Ciudadano: REINALDO JOSE JIMENEZ PÈREZ, manifestó lo siguiente: “Vista la presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico en el cual tipifica del delito de posesión a mi defendido, previsto en el artículo 34 de la ley especial, y como quiera que mi defendido ha manifestado a esta defensa la intención de admitir los hechos, una vez que la ciudadana Juez lo imponga de las medidas alternativas, solicito la aplicación del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso contemplada en al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y le imponga las obligaciones que hace la norma en mención, en todo caso y a todo evento, de llegar a admitir la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, se acoge al principio de la Comunidad de Prueba, Es todo”.

ADMISIÓN DE ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 06-03-2008. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo, 34 de Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad Acusación Fiscal interpuesta en contra de REINALDO JOSE JIMENEZ PÈREZ, en hecho ocurrido el día: 12-08-2007, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado. REINALDO JOSE JIMENEZ PÈREZ, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2do, y 5to, de la Constitución y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131, del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensora publica quinta abogada. YOLY MÈNDEZ, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado REINALDO JOSE JIMENEZ PÈREZ, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes identificado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito: de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación de los artículos 376 42 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

*Ahora bien*, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado. REINALDO JOSE JIMENEZ PÈREZ, y su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 42 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que El Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de Un (10) Año, el cual culminará el día 11-07-2009 y se le imponen las obligaciones previstas en los ordinales 1°, Residir el la dirección indicada al Tribunal, 3° Abstenerse de concurrir a lugares donde expendan, bebidas o substancias estupefacientes y Psicotrópicas, presentarse cada 45 por ante este despacho y 4° acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario, en la ciudad de Coro Estado Falcón las veces que le indique el delegado de prueba que le sea designado, previstas en el artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal. En cuanto al SOBRESEIMIENTO solicitado a favor de los ciudadanos, YOEL ANTONIO JIMENEZ MEDINA y JAVIER ENRIQUE PIÑA MARÌN, manifestó el ministerio que no puede atribuirles a los prenombrados imputados responsabilidad penal como autores del delito objeto del presente proceso, y en tal virtud solicitó se decrete el sobreseimiento a su favor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1; Considera quien aquí decide que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, no se evidencia la responsabilidad penal por parte de los ciudadanos antes referidos por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA, Suspensión Condicional del Proceso, al acusado. REINALDO JOSÈ JIMENEZ PÈREZ, por la comisión del delito POSESIÓN, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y ss del código orgánico procesal penal; y el SOBRESEIMIENTO, del presente asunto penal a favor de. YOEL ANTONIO JIMENEZ MEDINA, y JAVIER ENRIQUE PIÑA MARÌN, de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 1 ejusdem Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo, de la ciudad de Coro, a los fines de que designe un delegado de prueba al acusado de autos, remítase las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO