REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001771
ASUNTO : IP11-S-2004-001771
SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RÒMEL LEAL
IMPUTADO (S): Glauco Efraín Romero Quero
HECHO: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSOR (A) SANDRA BLANCO COLINA, Defensora pública primera
SECRETARIO (A): ABG. YOLITZA BRACHO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el ABG ROMER ANGEL LEAL DURAN, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a favor de GLAUCO EFRAIN ROMERO QUERO con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede signada con el No. 11-F13-0111-04, éste Juzgado de Control para decidir considera:
I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada donde figura como imputado GLAUCO EFRAIN ROMERO QUERO, donde aparece como victima EL ESTADO VENEZOLANO, y estando acreditada la existencia el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENBTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial, y desde la fecha en que se cometió el referido hecho punible 13-09-2004, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de 03 Años, 10 Meses y 03 días, tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código penal, que establece; Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.-…
2.-…
3.-…
4.-..
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de presión de tres años o menos, arresto de más de seis mese, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
Lo anteriormente expresado ha de concatenarse, en suma con lo establecido en el artículo 109, del código penal, que señala: Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y, el artículo 48 del código orgánico procesal penal establece, Son causas de extinción de la acción penal: ordinal 8, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Por otra parte, estima este Tribunal que no se hace necesaria la convocatoria a la Audiencia Oral a que hace referencia el Artículo 323 del COPP.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero De Control Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, seguido contra GLAUCO EFRAIN ROMERO QUERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.570.685, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-02-1964, de 39 año de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Pueblo Nuevo y residenciado en la calle Bolívar de Pueblo Nuevo casa Nº 17, Estado Falcón, donde aparece como victima el ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal. Regístrese Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se Decide
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. LIMIDA LABARCA.
SECRETARIA,
ABG. YOLITZA BRACHO.