REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001526
ASUNTO : IP11-P-2008-001526
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Identificación de las partes:
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. FREDDY FRANCO, Fiscal 6°
IMPUTADO (S): LISANDRO RAFAEL MARÌN PEÑA
DEFENSOR (A) ABG. SANDRA BLANCO COLINA, Defensora Pública Primera.
DELITO. HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal
VICTIMA: (S) AVENCASA
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO
Visto escrito presentado por la representante de la, Fiscalía Sexta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. FREDDY FRANCO PEÑA, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: LISANDRO RAFAEL MARIN REVILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.982.084 de 27 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción: 6º grado, de oficios Obrero, Hijo de MERCEDES MARÌN REVILLA, y de OSCAR NAVAS, natural de Punto Fijo, residenciado CALLE COMERCIO, CASA Nº 28, Sector la Playita, por la otra calle del Restauran Caracas, Carirubana de Punto Fijo, para quien solicita se decreten Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3ª, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del código penal, en perjuicio de. AVENCASA. Así mismo solicita se declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario
Oído lo expuesto por las partes en la, Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público. ABG FREDDY FRANCO PEÑA, quien ratifica, el contenido del escrito presentado en el cual solicita la, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, LISANDRO RAFAEL MARIN REVILLA, por la presunta comisión del delito de. HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, en perjuicio de; AVENCASA por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó se declare con lugar la Flagrancia y se decrete el Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado, LISANDRO RAFAEL MARIN REVILLA, quien fue impuesto del precepto Constitucional manifestó su voluntad de NO declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5°. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. SANDRA BLANCO COLINA, quien manifestó: “Solicito Libertad Plena de mi Defendidos, ello en virtud que en el presente procedimiento no existen, suficientes elementos de convicción para decretar Una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”.
*Ahora bien*, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que los funcionarios policiales: RÒMULO CHIRINOS y SOCRATES BRITO, adscritos al Comando de Zona Policial N. 02 Destacamento N. 21, dejan constancia que: “el día 15 de Julio del 2008, siendo las 09:50, horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de Patrullaje, específicamente por el Sector Carirubana Calle la marina, cuando fue alertado por el funcionario Policial. SÒCRATES BRITO, quien se encontraba de servicio en la Escuela Técnica Astillero, sobre un presunto Hurto en las instalaciones de AVENCASA, ubicada a lado de la referida Escuela, por lo que procedieron a dirigirse hacia el sitio indicado; al llegar allí se entrevistan con el Gerente de seguridad de AVENCASA, RAMÒN HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad N. V-13.115.067, quien les manifestó sobre un boquete que se encontraba en la parte posterior de la empresa en la pared del almacén de materiales que da hacia la playa, por donde presumiblemente y por informaciones de vecinos habitantes del sector un ciudadano de estatura baja, de cabello claro, contextura delgada, quien vestía de short y sin camisa había salido por dicho orificio y llevaba UN ROLLO DE CABLE PARA TELÈFONO, por lo que se dirigieron con el gerente hacia la parte exterior, del almacén en la pared que da hacia el lado de la playa, donde observaron salir del mismo a un ciudadano, con las características antes descritas, llevando entre sus manos UN ROLLO DE CABLE PARA TELEFONO DEVANADO EN UN CARRETE DE MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR NEGRO, este al notar la presencia de los funcionarios policiales, y verse sorprendido optó por darse a la fuga, dejando caer el mencionado objeto y se introdujo al agua alejándose de la orilla, y manteniendo una distancia no muy lejana, pero suficiente para ordenarle previa identificación de la comisión policial, de que desistiera de su actitud y se entregara, que se le garantizaban sus derechos constitucionales, por lo que salió del agua, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizó una inspección corporal, no colectándole en el Short, que vestía para el momento, ni adherido a su cuerpo, ningún objeto de interés criminalìstico, se procedió a trasladar al ciudadano junto con lo incautado al comando de la zona policial N. 02, se le impuso de sus derechos, éste no presento ninguna identificación, manifestando llamarse LISANDRO RAFAEL MARÌN REVILLA, titular de la cédula de identidad N. V- 15.982.084, residenciado en el Sector Carirubana, Calle Comercio, casa Nro. 30, se le informó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalìa Sexta del Ministerio Público. DEL ACTA DE DENUNCIA, Nro. 0444, de fecha 15 de Julio del 2008, efectuada por el ciudadano. JOSÈ RAMÒN HERNÀNDEZ, en su condición de Gerente de Seguridad de AVENCASA, y quien expuso Que el día 15 de Julio del 2008, a eso de las 09.00 horas de la mañana, se encontraba dando un recorrido por las instalaciones de AVENCASA, y al momento de entrar al Almacén de Cables y material de Soldadura, observó que había una perforación en la pared que da hacia la zona de la Playa, en ese momento por informaciones de personas habitantes de la zona, le indicaron que un ciudadano de estatura baja, de cabello claro, delgado, con short y sin camisa había salido por dicho orificio y llevaba UN ROLLO DE CABLE PARA TELÈFONO, perteneciente a AVENCASA, por lo notificó a la policía de la escuela Astillero, quien a su vez notifico a una comisión de los motorizados, se fueron todos a pie hacia el otro lado de la playa, con linderos hacia AVENCASA, y observaron a un ciudadano con las misma características saliendo del agujero con un rollo de cable para teléfono, y éste al notar la presencia de la policía, salió corriendo hacia la playa, tirando el rollo de cable y se lanzó al agua, los funcionarios esperaron que saliera, y luego fue detenido.
Los elementos de convicción para determinar que el imputado. LISANDRO RAFAEL MARÌN REVILLA, pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se evidencia al adminicular lo plasmado en el Acta Policial de fecha 15-07-2008; suscrita por los funcionarios militares RÒMULO CHIRINOS y SOCRATES BRITO, adscritos al Comando de Zona Policial N. 02 Destacamento N. 21, dejan constancia que: “el día 15 de Julio del 2008, siendo las 09:50, horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de Patrullaje, específicamente por el Sector Carirubana Calle la marina, cuando fue alertado por el funcionario Policial. SÒCRATES BRITO, quien se encontraba de servicio en la Escuela Técnica Astillero, sobre un presunto Hurto en las instalaciones de AVENCASA, ubicada a lado de la referida Escuela, por lo que procedieron a dirigirse hacia el sitio indicado; al llegar allí se entrevistan con el Gerente de seguridad de AVENCASA, RAMÒN HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad N. V-13.115.067, quien les manifestó sobre un boquete que se encontraba en la parte posterior de la empresa en la pared del almacén de materiales que da hacia la playa, por donde presumiblemente y por informaciones de vecinos habitantes del sector un ciudadano de estatura baja, de cabello claro, contextura delgada, quien vestía de short y sin camisa había salido por dicho orificio y llevaba UN ROLLO DE CABLE PARA TELÈFONO, por lo que se dirigieron con el gerente hacia la parte exterior, del almacén en la pared que da hacia el lado de la playa, donde observaron salir del mismo a un ciudadano, con las características antes descritas, llevando entre sus manos UN ROLLO DE CABLE PARA TELEFONO DEVANADO EN UN CARRETE DE MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR NEGRO, este al notar la presencia de los funcionarios policiales, y verse sorprendido optó por darse a la fuga, dejando caer el mencionado objeto y se introdujo al agua alejándose de la orilla, y manteniendo una distancia no muy lejana, pero suficiente para ordenarle previa identificación de la comisión policial, de que desistiera de su actitud y se entregara, que se le garantizaban sus derechos constitucionales, por lo que salió del agua, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizó una inspección corporal, no colectándole en el Short, que vestía para el momento, ni adherido a su cuerpo, ningún objeto de interés criminalìstico, se procedió a trasladar al ciudadano junto con lo incautado al comando de la zona policial N. 02, se le impuso de sus derechos, éste no presento ninguna identificación, manifestando llamarse LISANDRO RAFAEL MARÌN REVILLA, titular de la cédula de identidad N. V- 15.982.084, lo cual es conteste con el contenido DEL ACTA DE DENUNCIA, Nro. 0444, de fecha 15 de Julio del 2008, efectuada por el ciudadano. JOSÈ RAMÒN HERNÀNDEZ, en su condición de Gerente de Seguridad de AVENCASA, y quien expuso Que el día 15 de Julio del 2008, a eso de las 09.00 horas de la mañana, se encontraba dando un recorrido por las instalaciones de AVENCASA, y al momento de entrar al Almacén de Cables y material de Soldadura, observó que había una perforación en la pared que da hacia la zona de la Playa, en ese momento por informaciones de personas habitantes de la zona, le indicaron que un ciudadano de estatura baja, de cabello claro, delgado, con short y sin camisa había salido por dicho orificio y llevaba UN ROLLO DE CABLE PARA TELÈFONO, perteneciente a AVENCASA, por lo notificó a la policía de la escuela Astillero, quien a su vez notifico a una comisión de los motorizados, se fueron todos a pie hacia el otro lado de la playa, con linderos hacia AVENCASA, y observaron a un ciudadano con las misma características saliendo del agujero con un rollo de cable para teléfono, y éste al notar la presencia de la policía, salió corriendo hacia la playa, tirando el rollo de cable y se lanzó al agua, los funcionarios esperaron que saliera, y luego fue detenido
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado LISANDRO RAFAEL MARÌN REVILLA, pueda ser autor o participe del hecho punible; y que el Ministerio Público ha precalificado como. HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, por cuanto el referido ciudadano fue observado cuando salía, por el boquete hacho en la pared de la empresa AVENCASA, portando UN ROOLLO DE CABLE PARA TELEFÒNO, el cual tiro al suelo y salió corriendo introduciéndose en las aguas de la playa, donde fue aprehendido por los funcionarios policiales. En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro obstaculización; se considera llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente decretar: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal penal, ordinal 3° y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado. LISANDRO RAFAEL MARÌN REVILLA, identificado plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal. Se declara con lugar, aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal penal, ordinal 3° y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Despacho, Y prohibición de acercarse al lugar de los hechos, en contra del imputado. LISANDRO RAFAEL MARIN REVILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.982.084 de 27 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción: 6º grado, de oficios Obrero, Hijo de MERCEDES MARÌN REVILLA, y de OSCAR NAVAS, natural de Punto Fijo, residenciado CALLE COMERCIO, CASA Nº 28, Sector la Playita, por la otra calle del Restauran Caracas, Carirubana de Punto Fijo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del código penal, en perjuicio de. AVENCAS. Así mismo se declara con lugar la flagrancia y se decreta el Procedimiento ordinario. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la, Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO