REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001456
ASUNTO : IP11-P-2008-001456
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: Abg. Limida Labarca
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO QUIJADA SALAZAR, Y TRANSPORTE Y SERVICIO MARINO C.A (TRANSEMAR C.A)
DELITO: Previsto en la Ley Penal del Ambiente, contra la Colectividad
SECRETARIA (O) ABG YOLITZA BRACHO
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 24 de Marzo del 2005, cuando a la embarcación Buque Tanque ECO, del Capitán JOSE ANTONIO QUIJADA SALAZAR, y a la Empresa TRANSEMAR, fue Retenida dicha embarcación, por los funcionarios militares. LUIS MARQUEZ CHACON; HELVIS SEMPRUN; ELIAS ROJAS; JAIME OTERO RICO y ELIAS ROJAS CHIRINOS, adscritos al Comando regional Nro. 4 Destacamento 44, de Comunidad Cardòn, y Representantes del ministerio de Energía y Petróleo, dicha embarcación contenía en los tanques la cantidad de un millón Setecientos setenta y cuatro mil novecientos noventa (1.774.990) litros de Gasoil, y quedando retenida, por la presunta Comisión de uno de los Delitos previsto en La Ley Penal del Ambiente.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos imputados no son típicos, de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, no están llenos los extremos del tipo penal establecido en la Ley sobre sustancias y materiales peligroso, ya que el capitán de la embarcación JOSÈ ANTONIO QUIJADA, así como la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MARÌTIMOS, C.A., manejadora del derivado de hidrocarburos estaba amparada en esa oportunidad de los permisos emitidos por los organismos competentes, de manera que no se puede hablar de un hecho punible, ya que para existir delito es imprescindible que exista una acción u omisión por parte del autor, y además que esta conducta se encuentre previamente establecida en una norma penal como delito, para que sea catalogada como conducta típica dentro del ordenamiento jurídico penal ambiental, razón por lo que la Vindicta Publica considero que se debe solicitar el Sobreseimiento de la causa según el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal que reza de la siguiente manera:
“ El Sobreseimiento procede cuando: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad.
Por lo que considera esta Juzgadora que el hecho es real y esta probado, pero no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, es decir, faltan elementos configurativos del delito como es la acción de los presuntos imputados, por lo que se considera que no se esta en presencia de un hecho punible de carácter ambiental.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia No. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera el Sobreseimiento en virtud que el hecho imputado es atípico.
*Ahora bien*, de acuerdo a la revisión minuciosa del asunto es necesario traer acotación el Articulo 49 numeral 9 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: Ninguna Persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones el leyes preexistentes, en relación a esta norma constitucional que refiere al principio de legalidad penal, que obliga que ha ningún delito, falta, pena o medida de seguridad pueda establecer sino mediante una ley previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, que sea publica y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a un juicio justo. En tal sentido, la potestad punitiva, que es la única forma de reproche como ultimo ratio que el Estado dirige contra los ciudadanos que violen las normas penales, y solo se puede ejercer en estricto acatamiento de las normas y principios del Estado de Derecho, por lo que no procede el delito que se imputa en este asunto penal y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide:
Este Tribunal acuerda que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: a tenor de lo pautado en el artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano JOSE ANTONIO QUIJADA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. 8.398.924, de profesión u oficio Marino Mercante, residenciado en Cumana, calle Sarmiento, casa Nº 98; en la cual aparece como víctima La Colectividad por la presunta comisión de uno de los Delito de Ley Penal del Ambiente. Líbrese boleta de notificación al representante del Ministerio Público, y al imputado. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2008 a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LIMIDA LABARCA
ABG. YOLITZA BRACHO