REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001530
ASUNTO : IP11-P-2008-001530

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. LUIS MANUEL MARTÍNEZ B, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S): EDUARDO JOSE LUGO AMADO
DELITO (S) : VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA: NATALLY PEÑA ZAMBRANO.
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO COLINA, defensor público primero
SECRETARIO (A): ABG. YOLITZA BRACHO


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Publico LUÍS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: EDUARDO JOSE LUGO AMADO, venezolano, natural del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-15.624.038, nacido en fecha: 22-09-82, de 25 años de edad, estado civil: soltero, de oficio comerciante , domiciliado en Santa Irene Calle Santa Lucia, Residencias Magdalena de Punto Fijo Estado Falcón y en Maracaibo Av. 10 Residencias el Portón apto B3-05, Teléfono 04246679299, hijo de Wolfang Lugo y Morela Amado, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima.
NATTALY PEÑA ZAMBRANO.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. NATTALY PEÑA ZAMBRANO, igualmente solicito que sea declarada con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.

Por su parte el ciudadano: EDUARDO JOSE LUGO AMADO, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que no deseaba declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Quinta ABG. SANDRA BLANCO COLINA, quien expuso sus alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando que “en virtud de la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Público. Esta defensa se adhiere a la misma. Es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la, Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial de fecha, 17 de julio del 2008, donde los funcionarios policiales JESUS MARTÌNEZ y JAIRO PALMO, adscritos a la Fuerzas Armadas policiales Zona Nro 02, destacamento Nro. 21, donde dejan constancia que siendo 11.00 horas de la mañana, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje, por la jurisdicción de Urbanización Santa Irene; recibieron llamada del comando por parte de la centralista de guardia, quien les informó sede del comando donde los esperaba una ciudadana, que había sido victima de agresiones físicas por parte de su cónyuge, procediendo a dirigirse hasta el comando, para verificar sobre la situación señalada, al llegar fueron recibidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse NATTALY JOSÈ PEÑA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V18.632.804, natural de Maracaibo Estado Zulia, y residenciada en el Sector Creolandia, Calle santa cruz casa Nro. 05, manifestándoles esta ciudadana que había sido victima de maltratos físicos notorios, por parte de su concubino identificado como EDUARDO JOSE LUGO AMADO, y que el mismo se encontraba en su residencia donde se suscitó el hecho, por lo que haciéndose acompañar por la referida ciudadana, se dirigen hasta Urbanización Santa Irene, Calle Santa Lucía, donde se encontraba el presunto agresor, al llegar al lugar indicado fueron atendidos por un ciudadano de contextura mediana, piel blanca, estatura mediana, y vestía pantalón Jeans color verde y franela roja, siendo señalado por la victima como el autor del hecho, y a quien hicieron del conocimiento de la visita de la comisión policial, solicitándole que descendiera de su residencia para que los acompañara, accediendo éste voluntariamente al llamado que se le hacía, los funcionarios policiales le efectuaron una inspección personal, no incautándole en su poder, ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalìstico, siendo identificado como. EDUARDO JOSÈ LUGO AMADO, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.624.038, residenciado, en Urbanización Santa Irene, Calle Santa Lucía S/N, siendo trasladado hasta la sede del comando policial, e impuesto de sus derechos se le informó que quedaría detenido a la orden del Ministerio Público. DEL ACTA DE DENUNCIA, Nº 0445, de fecha 17 de Julio del 2008, efectuada por la ciudadana. NATTALY JOSÈ PEÑA ZAMBRANO, se evidencia lo siguiente: “ El día de ayer como a las 11.30 horas de la noche; yo estaba en la casa donde vivía con mi pareja que se llama EDUARDO JOSÈ LUGO AMADO, y él me dijo que le diera la pila del celular y le dijo que no, y le preguntó porque no le había llevado comida en todo el día, y él le dijo que no tenía dinero porque debía mucha plata, se molestó y la empezó a insultar , a ofenderla y le dijo maldita mujer, luego la agarró por el cuello y le apretó fuerte y le duele el cuello porque la estaba ahorcando; después de eso agarró un juguete del niño y la golpeó en la cabeza, luego la golpeó por otras partes del cuerpo, la empujó y la llevó hasta el baño, donde me tuve que arrodillar para que no fuera a golpearla, unas vecinas se dieron cuenta llamaron a su mamá quien llegó al rato con su hermanos que todos son menores de edad, y se fue a casa de su mamá para que no la siguiera golpeando, que le dijo que ella se iba a arrepentir, porque les iba a quemar la casa, y que iba a matar a sus hermanos por irla a buscar. DE LA CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 17-07-2008, expedida por el médico Dra. LISBETH MARÌN, del Ambulatorio II Ezequiel Zamora, se observa lo siguiente: Se hace Constar que la señora NATALY PEÑA, fue atendida por presentar hematomas en región temporal derecha, hematomas diversos, brazos, excoriaciones en brazo y dorso lumbar.

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado EDUARDO JOSE LUGO AMADO, es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Declarar con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. NATTALY JOSÈ PEÑA ZAMBRANO, de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: EDUARDO JOSE LUGO AMADO, venezolano, natural del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-15.624.038, nacido en fecha: 22-09-82, de 25 años de edad, estado civil: soltero, de oficio comerciante, domiciliado en Santa Irene Calle Santa Lucia, Residencias Magdalena de Punto Fijo Estado Falcón y en Maracaibo Av. 10 Residencias el Portón apto B3-05, Teléfono 04246679299, hijo de Wolfang Lugo y Morela Amado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima. NATTALY PEÑA ZAMBRANO.

Se decreta la aprehensión en Flagrancia. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. YOLITZA BRACHO