REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001531
ASUNTO : IP11-P-2008-001531


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. FREDDY FRANCO, Fiscal 6°
IMPUTADO (S): JUAN CARLOS DIAZ MORALES
DEFENSOR (A) ABG. FRANCISCO GUANIPA, Defensor Privado.
DELITO. APROVECHAMIENTO, de vehículos provenientes del delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 , de Ley Especial que rige la materia VICTIMA: (S) EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO

Visto escrito presentado por la representante de la, Fiscalía Sexta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. FREDDY FRANCO PEÑA, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: JUAN CARLOS DÍAZ MORALES, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-17.309.284, nacido en fecha: 10-04-81, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de oficio taxista, domiciliado en la calle progreso Nº 11, con calle nueva, casa de color rosada, diagonal al antiguo Club Falcón, de Punto Fijo, Teléfono04246114354, hijo de Maritza Coromoto de Díaz y Juan Ramón Díaz Chirinos, para quien solicita se decreten Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3ª, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO, de vehículos provenientes del delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 , de Ley Especial que rige la materia. Así mismo solicita se declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario

Oído lo expuesto por las partes en la, Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público. ABG FREDDY FRANCO PEÑA, quien ratifica, el contenido del escrito presentado en el cual solicita la, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, JUAN CARLOS DÌAZ MORLAES, por la presunta comisión del delito de. APROVECHAMIENTO, de vehículos provenientes del delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 , de Ley Especial que rige la materia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó se declare con lugar la Flagrancia y se decrete el Procedimiento Ordinario.

Posteriormente el imputado, JUAN CARLOS DÌAZ MORLAES, quien fue impuesto del precepto Constitucional manifestó su voluntad de NO declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5°. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANCISCO GUANIPA, y manifestó lo siguiente: “ La defensa se reserva el derecho de revisar todas y cada una de las actuaciones para demostrar ente el Ministerio Publico que su defendido es inocente de todo cuanto le imputa el Ministerio Publico, y no se opone a la solicitud fiscal de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de Libertad por cuanto estamos en una etapa incipiente, es todo”.

*Ahora bien*, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que los funcionarios militares: CARLOS AZUAJE; MANOLO BETANCOURT y MARIO TIMAURE, adscritos al Comando Regional Nro 4 Destacamento Nro 44 Guardia Nacional quienes dejan constancia que: “el día 16 de Julio del 2008, siendo las 13:25, horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de Patrullaje, específicamente por en el Punto de Control Móvil, ubicado en el sector Las Margaritas, en Calle chile, entre Zamora y Altagracia, Municipio carirubana, avistaron un vehículo de color azul, Modelo Aveo, Año 2005, sin placas estacionado frente a una casa de color verde, y procedieron a preguntar quien era el dueño del mismo, en ese momento salió del interior de la vivienda un ciudadano, quien dijo se el chofer del vehículo, el cual mostró una entrega por Fiscalìa sexta del ministerio público a nombre del ciudadano. ABG. CRUZ MORALES ALEXANDER, motivo por el cual se procedió a revisar los seriales del referido vehículo, pudiendo constatar que los mismos estaban devastados, procediendo a llevar el vehículo a la distribuidora BIGGER, para verificar por medio de la computadora, los seriales originales del vehículo, siendo atendidos por. LUIS ABREU, quien al pasar el vehículo por la computadora les informó el Serial de Carrocería. 8Z1TJ52655V316308, motivo por el cual procedieron a efectuar llamada telefónica para verificar su situación, a SIIPOL GUÀRICO, resultando que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por el CICPC, de Valencia estado Carabobo, según expediente Nro. H-166133, de fecha 18-11-225, por el delito de ROBO CON AMENZA A LA VIDA, procediendo los funcionarios militares a identificar al ciudadano chofer del vehículo como. DIAZ MORALES JUAN CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.309.284, de profesión mecánico, residenciado en la calle progreso Casa Nro. 11, sector Andrés Eloy Blanco Punto Fijo, el cual presentó un título de propiedad a nombre DOMÈNICO MAURELIO SPINIELLO, de fecha 17-10-2005, y autorización para circular por todo el territorio nacional a nombre del ciudadano. DANNY RAFAEL FONTALBA HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.208, motivo por el cual se procedió a informarle al ciudadano que quedaría detenido y el vehículo retenido preventivamente, siendo trasladados hasta el comando número 4 Destacamento 44, del Guardia Nacional de Venezuela, comunidad Cardòn, donde se le notificó al Ministerio Público del procediendo, indicando éste que se trasladara al detenido al comando de la Zona Policial Nro 02, de las Fuerzas armadas Policiales y el vehículo quedara retenido.

Los elementos de convicción para determinar que el imputado. DIAZ MORALES JUAN CARLOS, pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se evidencia al adminicular lo plasmado en el Acta Policial de fecha 16-07-2008; suscrita por los funcionarios militares. CARLOS AZUAJE; MANOLO BETANCOURT y MARIO TIMAURE, adscritos al Comando Regional Nro 4 Destacamento Nro 44 Guardia Nacional quienes dejan constancia que: “el día 16 de Julio del 2008, siendo las 13:25, horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de Patrullaje, específicamente por en el Punto de Control Móvil, ubicado en el sector Las Margaritas, en Calle chile, entre Zamora y Altagracia, Municipio carirubana, avistaron un vehículo de color azul, Modelo Aveo, Año 2005, sin placas estacionado frente a una casa de color verde, y procedieron a preguntar quien era el dueño del mismo, en ese momento salió del interior de la vivienda un ciudadano, quien dijo se el chofer del vehículo, el cual mostró una entrega por Fiscalìa sexta del ministerio público a nombre del ciudadano. ABG. CRUZ MORALES ALEXANDER, motivo por el cual se procedió a revisar los seriales del referido vehículo, pudiendo constatar que los mismos estaban devastados, procediendo a llevar el vehículo a la distribuidora BIGGER, para verificar por medio de la computadora, los seriales originales del vehículo, siendo atendidos por. LUIS ABREU, quien al pasar el vehículo por la computadora les informó el Serial de Carrocería. 8Z1TJ52655V316308, motivo por el cual procedieron a efectuar llamada telefónica para verificar su situación, a SIIPOL GUÀRICO, resultando que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por el CICPC, de Valencia estado Carabobo, según expediente Nro. H-166133, de fecha 18-11-225, por el delito de ROBO CON AMENZA A LA VIDA, procediendo los funcionarios militares a identificar al ciudadano chofer del vehículo como. DIAZ MORALES JUAN CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.309.284, de profesión mecánico, residenciado en la calle progreso Casa Nro. 11, sector Andrés Eloy Blanco Punto Fijo, el cual presentó un título de propiedad a nombre DOMÈNICO MAURELIO SPINIELLO, de fecha 17-10-2005, y autorización para circular por todo el territorio nacional a nombre del ciudadano. DANNY RAFAEL FONTALBA HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.208, motivo por el cual se procedió a informarle al ciudadano que quedaría detenido y el vehículo retenido preventivamente,

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado DIAZ MORALES JUAN CARLOS, pueda ser autor o participe del hecho punible; y que el Ministerio Público ha precalificado como. APROVECHAMIENTO, de vehículos provenientes del delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 , de Ley Especial que rige la materia, por cuanto el referido ciudadano manifestó ser el conductor del vehículo que resulta estar solicitado, por el CICPC de Valencia estado Carabobo, por el delito de ROBO CON AMENAZA A LA VIDA, según expediente número H-166133. En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro obstaculización; se considera llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente decretar: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal penal, ordinal 3° consistente en la presensación cada 15 días. Se declara con lugar, aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Despacho, en contra del imputado. JUAN CARLOS DÍAZ MORALES, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-17.309.284, nacido en fecha: 10-04-81, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de oficio taxista, domiciliado en la calle progreso Nº 11, con calle nueva, casa de color rosada, diagonal al antiguo Club Falcón, de Punto Fijo, Teléfono. 04246114354, hijo de Maritza Coromoto de Díaz y Juan Ramón Díaz Chirinos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO, de vehículos provenientes del delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 , de Ley Especial que rige la materia. Así mismo se declara con lugar la flagrancia y se decreta el Procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la, Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO