REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001532
ASUNTO : IP11-P-2008-001532

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA MACIAS. Fiscal 13°.(A)
IMPUTADO (S): WUILLY RAFAEL PETIT VARGAS
DEFENSOR (A) ABG. SANDRA BLANCO COLINA, defensora Pública Primera
DELITO. DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes
IMPUTADO: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO


Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera (A) del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. ALEXANDER JOSÈ MACIAS MONTILLA, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano quien dijo ser y llamarse: WUILLY RAFAEL PETIT VARGAS, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cedula de Identidad: Nº V-15.385798, nacido en fecha: 06-01-1982, de Estado Civil: soltero, de 26 años de edad, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachiller, domiciliado Calle Santa Ana Sector Santa Rosa a la Lado de la Bodega Chiquinquirá de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Vigilante, hijo Alcibíades Petit y Iris Maria Vargas de Petit, para quien solicita Privación Preventiva Judicial de Libertad, de acuerdo a lo previsto en los artículo 250,251, 252, del Código orgánico procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN, Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, donde aparece como victima el Estado Venezolano.

Oído lo expuesto por las partes en Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público abogado ALEXANDER JOSÈ MONTILLA MACIAS, quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Privación Preventiva Judicial de de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente el imputado WUILLY RAFAEL PETIT VARGAS, quien fuera impuesto del precepto Constitucional manifestó su voluntad de declarar y acogiéndose al precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, quien expuso lo siguiente: “ El día en que paso eso; yo estaba en el Bar Los garcía, En Pueblo Nuevo estuve allí desde las 6 hasta las 9, luego decidí irme con un amigo a la playa junto con unas mujeres y llegando a la playa llego una comisión de la policía nos detienen porque estábamos detenidos por un robo, luego nos llevaron a la policía, sueltan al que andaba conmigo y el inspector que me agarró es el inspector Piña, con quien yo tuve un problema en un bar por una mujer y luego cuando me estaba revisando el Inspector piña me dijo ahora si te voy a meter a la cárcel, en la otra causa por posesión también tuvo que ver el inspector Piña, a raíz de la primera causa yo estuve en Fiscalìa y puse una denuncia, en su contra porque me tiene acosado, yo consumo pero, esa sustancia no es mía. Es todo”

De Seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa privada, exponiendo la Abg. SANDRA BLANCO COLINA, lo siguiente: “Nuevamente observamos con preocupación el abuso que tienen los funcionarios policiales, en atropellar a la colectividad, mi defendido me ha manifestado que los funcionarios le tienen tirria, mi defendido manifiesta en su declaración que la sustancia no era de él, difiere que el delito imputado del porte ilícito de arma de fuego, esta defensa difiere lo solicitado de la Medida de Privación de libertad en contra de mi defendido, esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, solo existen un acta policial, no existen la declaraciones de testigos que se avale que mi defendido sea culpable de los delitos aquí imputado por la vindicta publica, señaló la presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, pues lo que le solicito una Medida cautelar menos gravosa que tenga bien el tribunal la referente a la de arresto domiciliario, ya que mi defendido ha manifestado que es una persona trabajadora, es todo”.

Al analizar el presente asunto penal se observa del ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios, OSCAR G GRATEROL; LUISD ALBERTO RODRIGUEZ; FELIX JOSE GUERRERO y EDWAR GERMÀN, adscritos a ZONA POLICIAL Nro 07 Pueblo Nuevo de Paraguanà, cuando siendo las 11.00 horas de la noche del día 17 de Julio del 2008, cuando se encontraban de servicio en el Comando de Zona Policial 02, se presentó un ciudadano de quien se desconocen datos y características, manifestando que un sujeto que se desplazaba a bordo de una moto de paseo color azul y que vestía bermuda de tela color gris, franela anaranjada y gorra blanca, de contextura alta piel blanca, lo interceptó frente a un local de expendio de bebidas alcohólicas denominado Bar la Línea, ubicado en Avenida El Amparo, vía principal de la población de Pueblo Nuevo, y lo había sometido con un arma de fuego lo despojó de la cantidad de 3.000, bolívares fuertes, huyendo posteriormente en la referida moto, posteriormente se constituyó una comisión policial procediendo a realizar un dispositivo en la jurisdicción del Municipio Falcón, llegando a un local nocturno conocido como el Pescaito, ubicado en Parroquia Adìcora, vía Buchuaco específicamente a unos 50 metros del restaurante el Galeón, ayudados con la luz artificial de los faros de la unidad, lograron visualizar a una persona con las características parecidas a las mencionadas anteriormente, así mismo la moto de color azul, identificándose como funcionarios policiales, se dirigen al ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa y al informarle el motivo de la presencia policial y solicitar su identificación, se notaba tembloroso en los gestos que hacia, seguidamente le practicaron una inspección personal, lograron incautarle a la altura del cinto parte delantera, lado derecho de la bermuda que vestía un arma de fuego tipo revolver de fabricación casera, con un cartucho percutido calibre 38, en su interior, así mismo se logró incautarle en la mano derecha un teléfono celular marca motorilla E816, con su batería, seguidamente y en virtud de que desde tempranas horas de la noche el sector se encontraba sin energía eléctrica, fue imposible la ubicación de testigos y procedieron a trasladar al ciudadano conjuntamente con lo incautado hasta el comando de Pueblo Nuevo, siendo aproximadamente las 11.40 horas de la noche y donde la supuesta victima se había retirado, sin dejar sus datos personales, posteriormente y ayudados con la luz , de emergencia del comando, se procedió nuevamente a practicarle otra inspección personal más exhaustiva, donde el distinguido LUIS RODRIGUEZ, le localizo en uno de los compartimientos de la cartera de cuero color negra que portaba un envoltorio de material sintético color blanco, en cuyo interior se localizaron la cantidad de 28, envoltorios tipo cebollitas, contentivas en su interior de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita conocida como presunta COCAÌNA, así mismo se realizó una inspección a la moto y el ciudadano aprehendido quedó identificado como. WUILLY RAFAEL PETIT VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.385.798, natural y residenciado en Pueblo Nuevo de Paraguanà, sector Santa rosa, Calle santa Ana, Casa S/N, del Municipio Falcón, a quien se le impuso de los derechos que le asisten, y se le informó que quedaría detenido, conjuntamente con las evidencias incautada y la moto, a la orden del Ministerio público, la presunta Sustancia fue pesada arrojando un peso bruto de 11,3 gramos. DEL ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 18/07/2008, se deja constancia que las evidencia incautadas. 28, envoltorios tipo cebollitas, contentivas en su interior de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita conocida como presunta COCAÌNA, la cual arrojó un peso bruto de 11.3, gramos y se encuentran resguardadas en su envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plástica.

*Ahora bien*, observa esta juzgadora, que los funcionarios policiales inician un dispositivo, en virtud de que un ciudadano no identificado, les indicó, que había sido objeto de un Robo a mano armada, éste ciudadano le aportó las características, específicas del sujeto; sin embargo los funcionarios policiales no pudieron identificar a la victima, ni ésta interponer una denuncia. Que cuando observan al ciudadano aprehendido lo hacen por las características aportadas por la presunta victima. Que al efectuarle una primera inspección personal, en el lugar de aprehensión le incautan en su poder, adherido a la cintura una arma de fuego tipo revolver de fabricación casera., esto ayudados por la luz natural y las luces del vehículo policial en el cual se desplazaban, no incautándole ningún otro elemento de interés criminalìstico, sin embargo debido a la oscuridad, por falta del servicio de electricidad, no pudieron ubicar ningún testigo; y en una segunda inspección personal en el comando ayudados con las luces de emergencia, lograron incautarle en el interior de la cartera, la cantidad de 28, envoltorios tipo cebollitas, de una presunta Droga conocida como COCAÌNA, al adminicular los plasmado por los funcionarios policiales en el acta y lo declarado por el imputado en la audiencia de presentación de forma libre, espontánea sin ningún tipo de coacción, surgen dudas en cuanto a la forma de realizar el procedimiento por parte de los funcionarios policiales, y estas dudas deben favorecer al procesado, sin embargo como existe una Sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado, y según el solo dicho de los funcionarios policiales, lo cual es ilícito, estaríamos entonces ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. Todo lo antes analizado encuadra perfectamente con el dispositivo legal establecido en el artículo 31 de la, Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a los elementos de convicción para determinar que el imputado. WUILLY RAFAEL PETIT VARGAS, pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se encuentran en el solo dicho de los funcionarios policiales, posteriormente y ayudados con la luz , de emergencia del comando, se procedió nuevamente a practicarle otra inspección personal más exhaustiva, donde el distinguido LUIS RODRIGUEZ, le localizo en uno de los compartimientos de la cartera de cuero color negra que portaba un envoltorio de material sintético color blanco, en cuyo interior se localizaron la cantidad de 28, envoltorios tipo cebollitas, contentivas en su interior de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita conocida como presunta COCAÌNA, así mismo se realizó una inspección a la moto y el ciudadano aprehendido quedó identificado como. WUILLY RAFAEL PETIT VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.385.798, natural y residenciado en Pueblo Nuevo de Paraguanà, sector Santa rosa, Calle santa Ana, Casa S/N, del Municipio Falcón. DEL ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 18/07/2008, se deja constancia que las evidencia incautadas. 28, envoltorios tipo cebollitas, contentivas en su interior de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita conocida como presunta COCAÌNA, la cual arrojó un peso bruto de 11.3, gramos y se encuentran resguardadas en su envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plástica.




En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible; consistente en el presunto delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Sin embargo no existe el peligro de fuga o de obstaculización, es por lo que considera quien aquí decido procedente declarar sin lugar la solicitud de Privación Preventiva Privativa Judicial de Liberta y en su lugar de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código orgánico procesal penal, es procedente imponer al imputado WUILLY RAFAEL PETIT VARGAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el ordinal 3° consistente en la presentación por ante este Despacho cada 08 días por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 31 tercer aparte de la, Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley: DECRETA. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinal 3° consistente en la presentación cada 8 días, a: WUILLY RAFAEL PETIT VARGAS, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cedula de Identidad: Nº V-15.385798, nacido en fecha: 06-01-1982, de Estado Civil: soltero, de 26 años de edad, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachiller, domiciliado Calle Santa Ana Sector Santa Rosa a la Lado de la Bodega Chiquinquirá de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Vigilante, hijo Alcibíades Petit y Iris Maria Vargas de Petit, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN, Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, donde aparece como victima el Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y Así se decide.

Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. YOLITZA BRACHO