REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001336
ASUNTO : IP11-P-2008-001336

ENTREGA DE VEHICULO

Procede este Tribunal a darle respuesta a la solicitud planteada por el Ciudadano ROMALDO JOSE VALERO ROMAN, Venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el IPSA bajo el Numero 2085, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la CENTRAL COOPERATIVA FALCON (CECOFAL) en cuanto al escrito recibida por ante este Tribunal en fecha 19 del mes de Junio de 2008, mediante la cual se remite anexo asunto IP01-P-2008-1121, seguido contra el ciudadano Edgar Antonio Colina, contentivo de solicitud de entrega de Vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, COLOR: Blanco, SERIAL DEL MOTOR: CBV224143, SERIAL DE CARROCERIA: C17DBBV224143, TIPO: Camión de Carga, AÑO: 1981, PLACAS: 964-PAH, USO: CARGA y que se encuentra depositado en Punto Fijo, desde la fecha de la ocurrencia del Accidente.

Al respecto, este Tribunal emite el pronunciamiento que a continuación se explana, una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:

“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.” (Resaltado propio).


Por otro lado el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Resaltado propio).

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Vista el Informe del Instructor Eduardo José Blanco Ávila, de Fecha 20 de Enero de 1989, se dejo constancia de lo siguiente: “ En el día de hoy, encontrándome de servicio de vigilancia y auxilio vial de Punto Fijo, fui comisionado por el oficial de Guardia Epifanio Zavala, para que me trasladara a la utopista Tacuato Punto Fijo y actuara en accidente de transito, me dirigí al sitio antes mencionado, al llegar constatamos la veracidad del hecho, donde acababa de ocurrir una colisión entre Vehículos, que produjo un incendio y un lesionado, donde estaban presente los bomberos, lograron calmar las llamas del incendio de inmediato procedimos a tomar las medidas necesarias, y se practico el grafico demostrativo del accidente, donde el vehiculo Nº 2 no aparece graficado debido a que fue movido de su posición final por su conductor, para evitar ser alcanzado por las llamas, los vehículos fueron trasladados al Estacionamiento Nazaret, y una vez me apersone en el Hospital Calles Sierras, donde me fue informado del ingreso de un Ciudadano que sufrió en el accidente de transito. Es todo.”

Vista la Orden de Deposito de Vehiculo se pudo constatar la retención de dos vehículos: Uno con las siguientes características: PLACAS: 529-GAR, MARCA: FORD, MODELO Y AÑO: 1976, COLOR AZUL, CLASE: CAMION, MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARRORECIRIA; AJFRGOS-22007, Propietario de Vehiculo: TRANSPORTE SIGLO XXI, y el segundo vehiculo porto las siguientes características: MARCA: Chevrolet, COLOR: Blanco, SERIAL DEL MOTOR: CBV224143, SERIAL DE CARROCERIA: C17DBBV224143, TIPO: Camión de Carga, AÑO: 1981, PLACAS: 964-PAH, USO: CARGA, el Propietario del vehiculo es la CENTRAL COOPERATIVA FALCON (CECOFAL), la causa de la retención accidente de transito con Lesionados, ambos vehículos fueron detenidos, pero el Vehiculo que se solicita es el vehiculo que según las inspecciones sobre los daños causados, no sufrió perdidas totales sino daños ocasionales que en su momento se estimaron pueden ser corregidas, el primero vehiculo mencionado sufrió perdidas totales.


Por otra parte, no se observa de las actas procesales que el vehiculo en cuestión haya sido objeto de reclamación ni de denuncia como objeto pasivo de delito por parte de persona alguna, distinta de quien hoy lo reclama.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.


De todo lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora, que lo procedente en derecho, es la entrega del vehículo solicitado por el ciudadana ROMALDO JOSE VALERO, al quedar demostrado que dicho vehículo no presenta registro policial como “solicitado”, y al no existir otras reclamaciones o denuncias que hagan presumir que estamos ante la presencia de un delito de los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho ordenar la entrega Plena del vehiculo plenamente identificado en autos, a la ciudadana ROMALDO JOSE VALERO. Imponiéndose la obligación que deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del Objeto liberado. Así se decide.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de vehiculo interpuesta por el ciudadano ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMÁN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la, Empresa, CENTRAL COOPERATIVA FALCON (CECOFAL), y en consecuencia ordena SE LE HAGA ENTREGA PLENA DEL VEHICULO, CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: CLASE: MARCA: Chevrolet, COLOR: Blanco, SERIAL DEL MOTOR: CBV224143, SERIAL DE CARROCERIA: C17DBBV224143, TIPO: Camión de Carga, AÑO: 1981, PLACAS: 964-PAH, USO: CARGA, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio de participación al propietario del Estacionamiento Nazaret. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público informándole sobre la publicación del presente auto, así mismo líbrese boleta de notificación al solicitante a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a los fines de hacer la entrega plena. Ofíciese lo conducente al Archivo de esta extensión Judicial a los fines del Archivo del presente asunto Penal, por cuanto existe sentencia definitivamente firme de un Tribunal Superior Primero en lo Penal hoy extinto. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°-
LA, JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO