REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001220
ASUNTO : IP11-P-2008-001220

AUTO DCLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal Primero de Control, por el abogado GUILLERMO RAFAEL TREMON VELAZCO, por ante la, Unidad de Recepción de Documentos de esta extensión Judicial, en fecha 16 de Julio del 2008, mediante el cual solicitan se efectué una Prueba Anticipada de. INSPECCIÒN JUDICIAL, en el sitio donde ocurrieron los hechos, a los fines de dejar constancia: Sitio exacto en donde la victima fue violada; sitios adyacentes al sitio del suceso; situación exacta de la tuberías y del semáforo; sistema de iluminación; tipo de vías de escape; trayecto del recorrido de la victima desde el lugar del suceso hasta su casa de habitación y del cualquier otra circunstancia que surja en el momento de la inspección; RECONOCIMIENTO en Rueda de Individuos; PRACTICA DE UN ANÀLISIS SEMINAL, a los fines de determinar carga genética (ADN), a los fines de hacer efectiva la búsqueda de la verdad. A tal efecto ante lo solicitado, es preciso analizar el contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece;

.- Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar declaración.

El juez practicará el acto si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la victima, aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este código

Este artículo 307, incluye en el concepto de prueba anticipada, reconocimientos o inspecciones o experticias, que en modo alguno caben dentro de ese concepto, pues esas diligencias de investigación se realizan en la fase preparatoria y se documentan adecuadamente, como cualquier otra diligencia de investigación por actas, fotografías, filmación, testigos, etc., y luego se llevan en esa fuentes al juicio oral.

Un Reconocimiento en Rueda de Individuos, por parte de testigos presénciales en el hecho imputado, en este caso no está considerado como un acto definitivo o irreproducible, ni tampoco que por motivo de obstáculo difícil de superar se presuma que no pueda hacerse durante el juicio oral, por cuanto estos testigos presénciales pueden rendir su declaración en la audiencia oral y pública, con respectos a los hechos que presenciaron; ya que la verdadera prueba anticipada es la prueba personal, más concretamente la testifical, debido a que las únicas declaraciones válidas en juicio oral son las que presten los testigos en forma personal y de viva voz, por la cual las deposiciones de testigos en la fase preparatoria no pueden ser llevadas al juicio oral en esa fuente, a menos que dicha declaración sea recibida por un tribunal en razón de causa grave que impida al testigo ir a declarar personalmente al juicio oral.

Por otra parte, y como puede observarse de la definición, de prueba anticipada, esta solo puede recaer sobre la prueba personal, es decir se trata de adelantar la intervención de testigos o de expertos al juicio, oral en un acto procesal, cuyos resultados han de tomarse como si se hubieran producido en el propio debate Oral y Público, pero nunca puede anticiparse la prueba por el hecho, de que los objetos que hayan de ser examinados corran el riesgo de perecer, pues para ello no hace falta ningún adelantamiento de las diligencias estimatorias, ni periciales ni de inspección, ya que las características de dichos objetos, con respecto a su ubicación y estado, pueden ser perfectamente fijados en el tiempo mediante actas, fotografías, testigos instrumentales, filmaciones, mediciones etc.; que son la formas ordinarias de plasmación o documentación de los resultados de las diligencias de investigación durante la fase preparatoria, sería un exabrupto pensar que la inspección del lugar del hecho o los resultados de un allanamiento puedas ser objeto de prueba anticipada. (Pérez sarmiento, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Págs. 333 a 338) En cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, la misma es inoficiosa, porque la victima en la audiencia de presentación, al ser observados en el momento de rendir estos su declaración y los reconoció a los dos, en forma libre y espontánea, como los autores del hecho imputado, a tal efecto la Sala de Casación Penal, en fecha 06-08-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte A, sentencia Nro. 491 “…, la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial,, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el Juez de junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio (…) Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosa sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación (….) En estos supuestos es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputados, a que hace referencia la señalada norma, sino un testimonio evacuado en el juicio…, En base a las antes expuestas , la razón no asiste a los recurrentes al declarar sin lugar el recurso de apelación, por permitir un reconocimiento de imputado en la sala de audiencias, por cuanto el mismo, de acuerdo a lo expuesto en la decisión recurrida, nunca se realizo de acuerdo a las previsiones de los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ” Con respecto, a la practica de un análisis seminal al imputado, a los fines de determinar su carga genética, es una prueba que no se practica en esta ciudad de Punto Fijo, y si lo que se busca es determinar si el imputado es autor de la violación, el mismo fue presentado ante este despacho en la audiencia de presentación, como cooperador inmediato, y no como presunto autor, lo que hace inoficiosa la misma. Y Así se decide

Por todo lo antes expuesto y razonado considera quien aquí decide, que es procedente declarar sin lugar la solicitud de la práctica de Prueba anticipada, formulada por el abogado defensor. GUILLERMO TREMONT VELAZCO. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la, República y por autoridad de la, Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Prueba Anticipada. Y Así se decide; en Punto Fijo a lo Veintiún (21) días del mes de Julio del 2008. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ


SECRETARIA


ABG. YOLITZA BRACHO