REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000360
ASUNTO : IP11-P-2008-000360


SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, Sexto 6to del Ministerio Publico.
IMPUTADO: (S): PEDRO LUIS ARAUJO ALVARADO y EDUARDO LUIS CHIRINOS LOYO,
DEFENSOR: (A): ABG SANDRA BLANCO COLINA, defensor Público Primera
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, ordinales 1,2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
VICTIMA: DANNY JOSE NAVAS
SECRETARIA: YOLITZA BRACHO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, FREDDY FRANCO PEÑA y ratificada en la Audiencia Preliminar en contra de los acusados: PEDRO LUIS ARAUJO ALVARADO, venezolano, nacido en Punto Fijo, Estado Facón, en fecha: 28/12/1986, de 21 años, cédula de identidad No. 18.293.945, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en Zacuragua, vía Pueblo Nuevo, por la escuela del poblado, Municipio Falcón, Estado Falcón, oficio: obrero de la construcción, hijo de Glendys Alvarado y Pedro María Araujo (+) y EDUARDO LUIS CHIRINOS LOYO, venezolano, nacido en Coro Estado Facón, en fecha: 16/3/1988, de 19 años, cédula de identidad No. 25.128.747, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1° año, domiciliado en el sector Los Rosales, calle 00, casa s/n, construida en lata, Punto Fijo, Estado Falcón, de oficios del hogar, hijo de Maria Loyo y Enrique chirinos por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 concatenado con el artículo 6 ordinales 1°,2°, y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de DANNIS JOSÈ NAVAS ALVAREZ. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los acusados a través de la apertura del Juicio oral y público y se mantenga la Privación Judicial de Libertad dictada en contra de los hoy acusados, en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial de fecha 08 de Marzo del 2008, suscrita por los funcionarios policiales, WILMER GONZÀLEZ y RANGEL ZAVALA, adscritos a la zona Policial Nº 08, que siendo alas 06.30 horas de la tarde, los imputados PEDRO LUÍS ARAUJO ALVARADO y EDUARDO LUÍS CHIRINOS LOYO, fueron aprehendidos por efectivos de las fuerzas armadas policiales, que se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la Ínter comunal Alí Primera, a la entrada de Judibana, fueron interceptados por un ciudadano , que les informa que había sido despojado de un vehículo marca Chevrolet Malibù, año 74, color rojo Placas, XZM-059, por lo que inmediatamente procedieron a efectuar un operativo, cuando se encontraban por el sector denominado Curva del taparo, observaron un vehículo con las mismas características, cuando se acercan logran avistar, que en el interior del mismo se encontraban dos personas, en la parte delantera, piloto y copiloto, seguidamente proceden a solicitar bajaran del auto, desbordando del mismo dos ciudadanos, al efectuarles una inspección personal, no le encontraron ningún objeto de interés criminalìstico, en ese momento se presenta el ciudadano al que habían despojado de su vehículo, identificando a ambos ciudadanos como los autores de dicho robo. Así mismo se practicó una revisión al vehículo en referencia, logrando localizar e incautar el funcionario policial, sobre el asiento del lado izquierdo (copiloto), UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, empuñadura de color marrón, hecha en madera y hoja cortante de color plateado de material metálico presumiblemente de acero marca CONCORD, siendo identificado los aprehendidos como. EDUARDO LUÍS CHIRINOS LOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.128.747, y LUÍS ARAUJO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.293.945, quedando detenidos a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico. ”

Seguidamente, como quiera que la victima. DANNIS JOSÈ NAVAS ALVAREZ, se encuentra presente en la presente audiencia, se le concede el derecho de palabra haciendo uso de él manifestando lo siguiente; “de verdad yo debo ser sincero con migo mismo, pero ellos no fueron, yo no los reconozco como las personas que me robaron, de mi parte sería una injusticia acusarlos”.


ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En el presente asunto penal cursan descargos presentados por parte de la defensa pública sin embargo abogada SANDRA BLANCO COLINA, manifestó lo siguiente: “Esta Defensa se opone a la precalificación jurídica tipificada por el ministerio Público ya que de las pruebas aportadas y de la conducta presuntamente realizada por mis representados no se encuadran dentro del tipo legal de ROBO AGRAVADO, aunado a que la victima en reiterada oportunidades ha manifestado que no reconoce a mis defendidos como autores del delito que se les imputa, en consecuencia los elementos de convicción que motiva la acusación no son suficientes para cumplir las exigencias del artículo 326 del COPP, De igualmente se ofrece y promueve las pruebas descritas en el escrito de excepciones. Así mismo solicito la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privativa de la Libertad toda vez que sus circunstancias que motivaron a la aprehensión han desaparecido y se han desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización Es todo”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 17-04-2008. Al analizar la presente acusación se evidencia que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 concatenado con el artículo 6 ordinales 1°,2°, y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de DANNIS JOSÈ NAVAS ALVAREZ, este ciudadano en Rueda de Reconocimiento de individuos, manifestó al tribunal, lo siguiente: “andaban con gorra, uno tenia lentes y el otro era achinado, los agarre por la fluoor, iban para Makro, les quite 15 mil bolívares, le dijeron que los llevara a un bar, luego le quitaron el carro y lo dejaron botado, luego le explique a los policías y me baje, y vi a uno de los taxistas amigo, y otro le informo que el carro estaba por el oasis y fue hacía allá, y allí estaba el carro y los muchachos detenidos estaban montados dentro de la patrulla, pero yo no los vi nuevamente, luego arrancaron los policías al comando y yo fui detrás de ellos a poner la denuncia” indicándole al tribunal al observar a los individuos colocados en la Rueda, que no era ninguno de los muchachos que se le estaban mostrando; en audiencia preliminar la victima nuevamente ha manifestado no reconocer a los imputados como las personas que lo robaron. Sin embargo, de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que los dos imputados fueron aprehendidos por el sector denominado Curva del taparo, al observar un vehículo con las mismas características, cuando se acercan logran avistar, que en el interior del mismo se encontraban dos personas, en la parte delantera, piloto y copiloto, seguidamente proceden a solicitar bajaran del auto, desbordando del mismo dos ciudadanos, al efectuarles una inspección personal, no le encontraron ningún objeto de interés criminalìstico, en ese momento se presenta el ciudadano al que habían despojado de su vehículo, identificando a ambos ciudadanos como los autores de dicho robo, lo cual genera incongruencia entre lo manifestado por la victima, presente en el reconocimiento en Rueda de Individuos y ratificado en esta audiencia, con lo plasmado por los funcionarios policiales den el acta policial, por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide, que es procedente un cambio en la calificación del delito imputado por parte del Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, a APROVECAHAMIENTO DE VEHÌCULO, proveniente de HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial que rige la materia. Se deja Constancia de que el Ministerio Público no hizo ninguna objeción al cambio de calificación efectuado Y Así se decide.


Se evidencia que la presente acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que debido a lo manifestado por la victima se produce un cambio en la Calificación del hecho punible, por la presunta comisión del delito de APROVECAHAMIENTO DE VEHÌCULO, proveniente de HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial que rige la materia. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad Acusación Fiscal interpuesta en contra de los acusados. PEDRO LUIS ARAUJO ALVARADO y EDUARDO LUIS CHIRINOS LOYO, por la comisión de delito de, APROVECAHAMIENTO DE VEHÌCULO, proveniente de HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial que rige la materia. anteriormente identificados; en hecho ocurrido el día: 08-03-2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; Las Pruebas ofrecidas por la defensora Pública, tanto testimoniales como documentales se admiten, todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-







DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los acusados PEDRO LUIS ARAUJO ALVARADO y EDUARDO LUIS CHIRINOS LOYO, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los acusados antes identificados, desean, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos: de APROVECAHAMIENTO DE VEHÌCULO, proveniente de HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial que rige la materia, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de APROVECAHAMIENTO DE VEHÌCULO, proveniente de HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, dando como resultado que la pena a aplicar sería de Ocho (08) años de presión y aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Cuatro (04) años, y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el encabezamiento del referido artículo, “….., en estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectad y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. En consecuencia la pena a aplicar es de Dos (02) años y Ocho (08) Meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. No habiendo ninguna Objeción por parte del Ministerio Público. Como quiera que los acusados se encuentran privados de su libertad desde el día, 08 de marzo del 2008, hasta el día de hoy, han cumplido cuatro 04 meses y catorce 14 días de prisión los cuales debe ser restado de la pena impuesta; por lo que les falta por cumplir 02 años; 03 meses y 14 días. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 08 de Noviembre de 2010, aproximadamente. Se subsana el dispositivo del fallo, dictado en la audiencia oral Preliminar, donde por error se fijó como fecha de culminación de la pena principal el día 12 de Septiembre del 2010. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA a los acusados: PEDRO LUIS ARAUJO ALVARADO, venezolano, nacido en Punto Fijo, Estado Facón, en fecha: 28/12/1986, de 21 años, cédula de identidad No. 18.293.945, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en Zacuragua, vía Pueblo Nuevo, por la escuela del poblado, Municipio Falcón, Estado Falcón, oficio: obrero de la construcción, hijo de Glendys Alvarado y Pedro María Araujo (+) y EDUARDO LUIS CHIRINOS LOYO, venezolano, nacido en Coro Estado Facón, en fecha: 16/3/1988, de 19 años, cédula de identidad No. 25.128.747, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1° año, domiciliado en el sector Los Rosales, calle 00, casa s/n, construida en lata, Punto Fijo, Estado Falcón, de oficios del hogar, hijo de Maria Loyo y Enrique chirinos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de DANNIS JOSÈ NAVAS ALVAREZ, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial, una vez dictado el auto de firmeza, ya que las partes han manifestado en la sala de audiencias, renunciar al lapso de apelación.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO