REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001583
ASUNTO : IP11-P-2008-001583


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD PLENA



Identificación de la causa

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. LUIS M. MARTÌNEZ, Fiscal Décimo Quinto, (E) del Ministerio Público
IMPUTADO: (S): EDIOVER MANUEL CANTILLO SANCHEZ
DEFENSOR: (A): ABG. CESAR MAVO, defensor Privado,
DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Publico LUIS MANUEL MARTÌNEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: EDIOVER MANUEL CANTILLO SANCHEZ, no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.665.100, de Veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 26-05-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Hijo de Manuela Sánchez y Pedro Cantillo, natural y residenciado en el Sector Creolandia, Calle Rafael Urdaneta, Casa Nº 6, sin pintar, a una cuadra del Puesto Policial, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de. FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código penal, y donde aparece como victima el Estado venezolano.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico MODIFICA, su escrito presentado en contra del ciudadano. EDIOVER MANUEL CANTILLO SÀNCHEZ, por lo que solicitó le sea decretada Liberad Plena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8, 9 ejusdem, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicito que sea declarada la flagrancia y el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.

Por su parte el ciudadano: EDIOVER MANUEL CANTILLO SÀNCHEZ, impuesto del precepto constitucional manifestaron Que no deseaba declarar, de conformidad al artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela.

De Seguidas se le otorgó la palabra a la defensa privada representada por el, ABG. CESAR E. MAVO, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa no tiene objeción alguna y se encuentra en total acuerdo con la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa;

Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, según se evidencia del acta policial, de fecha 21 de julio del 2008, suscrita por los funcionarios militares, JESÙS TAPIAS; GIOVANNI RAFAEL CORDERO; JHONNY MONTILLA; DIONEL TORREALBA y OSCAR HERNÀNDEZ, adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 44 Comunidad Judibana, donde dejan constancia que el día 18 de Julio del 2008, siendo las 14.00 horas de la tarde, procedieron a instalar un Punto de Control Móvil en la Autopista Coro-Punto Fijo, específicamente en el sector los olivos, logrando observar un vehículo Marca fiat, Color Rojo, que se desplazaba en dilección a ese punto de control, procediendo los funcionarios a solicitarle al ciudadano conductor que se detuviera hacia el lado derecho de la vía, una vez estacionado procedieron a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo para efectuar una revisión e igualmente su documentación personal, y dijo ser y llamarse. EDIOVER MANUEL CANTILLO SÀNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.665.1001, soltero, de 23 años de edad, de profesión chofer, natural de Punto fijo Estado Falcón, residenciado en Creolandia, Calle Rafael urdaneta, Casa Nº 6, Punto Fijo, posteriormente este ciudadano presentó un original de Registro de vehículo signado con el número A28407, a nombre de ALVARO EDUARDO RANGEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.420.364, de fecha 11-01-20008, expedido por FIAUTO CHACAITO. C.A., documento al cual le fue aplicado las respectivas claves de seguridad por el emisor SETRA, constatándose que las mismas no coinciden motivo que determina que ese documento falso (apocrifito) así mismo presentó copia fotostática de un Acta de entrega de vehículo, número 06-F2-1930-07, expedida por la Fiscalìa auxiliar Segunda del Ministerio público, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo del Abg. Pablo Antonio Pimentel Pérez, las placas o matrículas que identifican al vehículo y al aplicárseles las claves de seguridad se determinó que las mismas son falsas, motivo por lo cual se procedió a librarle al ciudadano en mención una constancia de retención del vehículo y una boleta de citación para que el día 19 de Julio a las 02.00 horas de la tarde con la finalidad de que presentara el documento original del Acta de Entrega del mencionado vehículo, no presentándose a dicha citación. El día 21 de Julio del 2008, ese mismo día se tuvo conocimiento que la Fiscalìa en referencia no había entregado el vehículo en referencia, y que ese documento era falso, razón por la cual se detiene al ciudadano y se le comunica al Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio LUIS MARTÌNEZ BRACHO, sobre la detención del ciudadano, quien ordenó trasladar al ciudadano hasta el comando de la zona policial número dos, se elaboraran las actuaciones respectivas y les fueran enviadas a ese despacho, al ciudadano aprehendido le fueron impuestos sus derechos.

En cuanto a los elementos de convicción para estimar, que el imputado pueda ser el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencian estos elementos, en lo que respecta a la incautación de unos documentos presuntamente forjados; así mismo observa el tribunal que al ciudadano. EDIOVER MANUEL CANTILLO SÀNCHEZ, el día 18 de Julio del 2008, luego de la revisión del vehículo en el punto de control móvil instalado por los funcionarios militares, le fue extendida una boleta de citación, para que se presentara el día 19 del corriente mes, ante el Comando, el cual no se presentó a dicha citación, según el acta levantada por el los funcionarios militares, y el día 21, de Julio dicho ciudadano queda detenido, sin que conste en las actuaciones, el modo tiempo y lugar, como resultó aprehendido, si el día 18 de Julio quedó en libertad con una boleta de Citación para el día 19, en consecuencia es PROCEDENTE declarar con lugar la solicitud Fiscal, y ordenar, LA LIBERTAD, sin ningún tipo de restricción, de conformidad con lo establecido en los artículo 8,9 del Código orgánico procesal penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: a EDIOVER MANUEL CANTILLO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.665.100, de Veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 26-05-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Hijo de Manuela Sánchez y Pedro Cantillo, natural y residenciado en el Sector Creolandia, Calle Rafael Urdaneta, Casa Nº 6, sin pintar, a una cuadra del Puesto Policial, Punto Fijo, Estado Falcón, LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en los artículo 8,9 del Código orgánico procesal penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de. FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código penal, y donde aparece como victima el Estado venezolano. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado. Así se decide.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. YOLITZA BRACHO