REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002380
ASUNTO : IP11-P-2005-002380
ENTREGA DE VEHICULO
Procede este Tribunal a darle respuesta a la solicitud planteada por el Ciudadano EDUY EDMUNDO REYES, Venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.498.262, y debidamente Asistida por el Abg. JULIO TOVA BOZO inscrito en el IPSA bajo el Numero 60.903, en cuanto al escrito recibida por ante este Tribunal en fecha 17 del mes de Julio de 2008, mediante el cual solicita la entrega plena del Vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO. 2001, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T1V340290, PLACA: 37F-IAA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, y que se encuentra a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.
Al respecto, este Tribunal emite el pronunciamiento que a continuación se explana, una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.” (Resaltado propio).
Por otro lado el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Resaltado propio).
De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Se Observa en el acta Policial de fecha 02 de Noviembre del 2002, y quienes suscriben funcionario actuantes de la diligencia policial: “En esa misma fecha se dio inicio a la causa signada con el N° G-244.340, el cual se instruye por ente este organismo oficial, por uno de los delitos previsto en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, y donde aparece como victima EDUY EDMUNDO REYES, donde los autores y participes no fueron identificados, nos dirigimos hasta el sitio de los hechos específicamente en el Motel Paris en el sector caja de agua de punto fijo, donde se realizaron las investigaciones pertinentes, y realizamos un recorrido por los alrededores, para recabar algún tipo de información que nos conlleve al total esclarecimiento del caso que se investiga”.
Vista el acta policial N° 006, de fecha 03 de Junio del 2005, y quienes suscriben funcionario actuantes de la diligencia policial y dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha se instalaron punto de control en funciones de seguridad vial, en la localidad de Barrancas de la jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y aproximadamente a las 9:00 de la mañana se aproximo un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO. 2001, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T1V340290, PLACA: 37F-IAA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, pidiéndole los documentos de identificación y de propiedad el vehículo como: PARRA ANTONIO RAMON, quien presento copia fotostática de un certificado de Registro N° 4082497 a nombre de RANGEL MORENO BLANCA ELENA, de fecha N° 02-01-2003, un acta de revisión de vehículo de fecha N° 23-06-2003, y una copia fotostática de un documento de compra-venta, entre RANGEL MORENO BLANCA ELENA Y PARRA ANTONIO RAMON, seguidamente se procedió a revisar los seriales de identificación y pudimos constatar que: La placa VIN ubicada en la parte superior del tablero de instrumentación se encuentra presuntamente falsa por cuanto difiere de los sistemas de seguridad de planta en cuanto al sistema de barras y caracteres alfanuméricos y el Serial de Seguridad o ECO, ubicado en el piso, debajo del mueble del conductor se encuentra devastado ya que presenta signos físicos de pulimento y fricción del área. Informándole al Ciudadano que el vehículo quedaría retenido porque los seriales son presuntamente falsos”
Vista el Acta de retención de fecha 03 de Junio del 2008 se pudo constatar la retención de un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO. 2001, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T1V340290, PLACA: 37F-IAA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, la causa de la retención solicitado según expediente G-244.340 de fecha 02-11-2002, y los seriales de identificación y documentos falsos
Se hace necesario señalar, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 682, de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente:
“…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”
En el presente caso, y aunque el solicitante ha consignado en la causa, documento de Certificado de Registro emitido por Ministerio del Ramo (MINFRA), mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, existe una duda razonable acerca de la autenticidad de la identificación del vehículo, en virtud de denuncia emitida de Robo del Vehiculo, y por ende, de las actuaciones surge la convicción de plena prueba, en relación al derecho de propiedad alegado por el solicitante, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del vehiculo resultaron ser originales y pueden cotejarse con la documentación consignada a tal efecto; en razón de que puede establecerse la verdadera identidad del precitado vehículo y, por ende, la propiedad del mismo.
Es oportuno traer la opinión del autor FRANK VECCHIONACCE, quien al analizar la norma del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en las VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal del año 2005, denominadas: “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, señala:
En estos casos, la persona que presenta el documento autenticado de compra, tiene derecho a que se le reconozca como legítimo adquirente de dicho vehículo, lo cual es materia totalmente distinta de la del Registro de Vehículos.
Al negar la entrega del vehículo, el Estado no tiene potestad para pretender defender o ser custodio de derechos de terceros que no existen o que son desconocidos. Tampoco puede pretender la autoridad policial o judicial ejercer atribuciones que la ley no le confiere en materia de tutela de derechos sobre las cosas sin que haya un tercero que los haga valer, sobre todo en un caso como el de marras en el que el comprador adquirió de buena fe, o cuando en esos casos la Ley no le otorga facultad para restringir o limitar los derechos de los interesados sobre los vehículos incautados.
Corresponde a los terceros o al propio Estado representado por el Ministerio Público, demostrar que el vehículo tiene un origen ilícito _por ejemplo_ probando que el vehículo estuvo alguna vez registrado en el RNV_ o que el comprado (sic) actuó de mala fe, en cuyo caso podría incurrir en el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente de delito (Art. 472 del CP) (Págs. 452, 455, 457)
Con base en estas doctrina y jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, al ciudadano EDUY EDMUNDO REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.498.262, solicitó la entrega de un vehículo que le pertenece, Según se evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 22734049, de fecha 11 de Noviembre del 2003, emitida por El Ministerio de Infraestructura (MINFRA) y el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y el cual posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO. 2001, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T1V340290, PLACA: 37F-IAA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, el referido vehículo le fue entregado en guarda y Custodia en fecha, 18 de Diciembre del 2006, por este despacho.
Por otra parte, se observa de las actas procesales que el vehiculo en cuestión ha sido objeto de reclamación y de denuncia como objeto pasivo de delito por un tercero que no es quien hoy reclama.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
De todo lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora, que lo procedente en derecho, es la entrega del vehículo solicitado por al ciudadano EDUY EDMUNDO REYES, al quedar demostrado que dicho vehículo presenta registro policial como “solicitado”, y acreditó su posesión de buena fe, a través del Documento de Certificado de Vehiculo emitido por el Ministerio del Ramo (MINFRA), y en virtud que estamos en presencia de una reclamación y denuncia que se presume que estamos ante la presencia de un delito de los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho ordenar la entrega Plena del vehículo plenamente identificado en autos, al ciudadano EDUY EDMUNDO REYES, con la expresa indicación de que deberá presentarlo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Imponiéndose la obligación a la ciudadana en cuestión, que deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del liberado. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de vehiculo interpuesta por el ciudadano EDUY EDMUNDO REYS, Mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de identidad No. 7.498.262, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y asistido por el Abogado en ejercicio FELIX SANCHEZ PADILLA, y en consecuencia ordena SE LE HAGA ENTREGA PLENA DEL VEHICULO, CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO. 2001, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T1V340290, PLACA: 37F-IAA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el ciudadano EDUY EDMUNDO REYES, deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto Liberado. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público informándole sobre la publicación del presente auto, así mismo líbrese boleta de notificación al solicitante a los fines de que tenga conocimiento de la decisión dictada
conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Así mismo por cuanto se hace necesario continuar con las averiguaciones pertinentes, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ
SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO