REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001113
ASUNTO : IP11-P-2008-001113
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Visto el escrito interpuesto por el Abg. NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita de conformidad con el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos: MILAGROS DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.841.862, de fecha de nacimiento 17-11-1985, de 21 años de edad, natural de esta ciudad y domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Sector Caja de Agua, entre el Edif.. Dulce de Leche IDEAL y antiguo Restaurante el Mesón Segoviano, diagonal a la empresa Bigger, EDUARDO JOSE GREGORIO DIAZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.155.423, de fecha de nacimiento 26-12-1985, de 21 años de edad, natural de esta ciudad y domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Sector Caja de Agua, entre el Edif.. Dulce de Leche IDEAL y antiguo Restaurante el Mesón Segoviano, diagonal a la empresa bigger; MILEIDI CAROLINA DIAZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 20.553.147, de fecha de nacimiento 15-10-1987, de 19 años de edad, natural de esta ciudad y domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Sector Caja de Agua, entre el Edif.. Dulce de Leche IDEAL y antiguo Restaurante el Mesón Segoviano, diagonal a la empresa bigger; MAIKEL MANUEL DIAZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.155.424, de 19 años de edad, natural de esta ciudad y domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Sector Caja de Agua, entre el Edif.. Dulce de Leche IDEAL y antiguo Restaurante el Mesón Segoviano, diagonal a la empresa bigger; por la presunta comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COOPERATIVA “SAN MIGUEL”.
Este Tribunal para proveer sobre la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público procede e efectuar un análisis pormenorizado del escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, así como de las Actas Policiales y de entrevistas que conforman el presente asunto, y a tal efecto observa lo siguiente:
1 El presente asunto se apertura en fecha 11 de Abril del 2008, cuando el ciudadano PEDRO SALVADOR RODRIGUEZ BORREGALES, victima en la presente causa, acude hasta la Fiscalia del Sexta del Ministerio Publico, a los fines de denunciar, que un grupo de personas desconocidas, entre hombres y mujeres, se habían echo presentes en un terreno, del cual, como miembro de la COOPERATIVA “SAN MIGUEL” es copropietario, ubicado en la Av. Raúl Leoni, Sector Caja de Agua, entre el Edif. Dulce de Leche IDEAL y antiguo Restaurante el Mesón Segoviano, diagonal a la empresa bigger, y de manera violenta habían invadido dicho inmueble, negándose los invasores por todos los medios pacíficos abandonar de manera voluntaria el inmueble donde funciona el preescolar de los niños, de los socios de la “COPPERATIVA SAN MIGUEL” que suman aproximadamente 30 niños, añadiendo que las personas que han logrado invadir esa propiedad, habitan en el inmueble en condiciones infrahumanas, pues atentan contra las mas elementales normas de salubridad, exponiendo incluso a las comunidades vecinas, a vulgares actos que atropellan las moral y las buenas costumbres, amen de haber tomado el inmueble invadido, a decir de la victima como centro de consumo de droga
2 Consta igualmente en Auto de Inicio de Investigación, mediante el cual, se le ordena al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicar todas las diligencias necesarias a los fines de hacer constar la comisión del hecho y que se logre la identidad de los autores o participes...
3 Copia Certificada del Documento de Propiedad, emanada del registro inmobiliario del Municipio Carirubana, el cual quedo registrada bajo el Nº 60, folio 166 al 168, Protocolo Primero, Tomo 3, Principal, Tercer Trimestre del año 1977, en el cual se acredita la propiedad del inmueble denunciado como invadido,
4 Igualmente corre Inserta Acta de Investigación Criminal y Acta de Inspección Técnica en sitio de suceso, de fecha 25-05-2007, suscrita por los funcionarios Manuel Geraldo y Miguel Trasmonte, adscritos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes conformaron una comisión a los fines de practicas las primeras investigaciones así como practicar la respectiva Inspección Técnica del sitio suceso, donde dejaron constancia de las características propias del sitio suceso..
5 Corre inserto Acta de entrevista de fecha 20 de junio del 2007, formulada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al Ciudadano Pedro Salvador Rodríguez Borregales, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.637.128, quien es victima en el presente asunto, quien denuncia a persona desconocidas, señalando que habían logrado apoderarse de un inmueble propiedad de la Cooperativa “ San Miguel”, de la cual es socio, y que estas personas, pretenden despojarlos de su propiedad, indicando que, luego de emplear los medios extrajudiciales y amigables, para lograr les devuelvan su inmueble, estos han sido infructuosos.
6 Igualmente Corre inserto Boletas de Citación, emanadas de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, de fecha 14-10-2007, y 15-10-2007, mediante el cual, la fiscalia sexta del Ministerio Publico, libro citación a los denunciados, a los fines que comparecieran, sin embargo, estos hicieron caso omiso al llamado que se les hacia, a objeto que ejercieran su defensa.
Una vez analizadas como han sido acuciosamente las actuaciones presentadas por la vindicta pública, se observa que la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente: Artículo. 250: El juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar Orden de Aprehensión del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Ordinal 1°: UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
En el presente caso la vindicta pública ha precalificado los hechos dentro del siguiente tipo penal: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471, el cual es sancionado por la norma con una pena de 05 a 10 años de presidio.-
Según se evidencia de las actuaciones, existe Suficientes elementos de convicción que indican la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que merece pena privativa de libertad, como lo es el tipo penal de INVASION previsto y sancionado en las normas citadas del Código Penal Vigente, llenándose así el extremo exigido por el legislador en el ordinal 1° del artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Ordinal 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos de convicción para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados.
Ordinal. 3° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA. O DE OBSTACULIZACIÒN
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, en especial a lo que respecta al Parágrafo Primero del artículo 251 que contempla que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga, aún cuando el delito imputado prevé una pena de uno a cinco años, de presidio según lo previsto Art. 471 del Código Penal Venezolano. Aunado al hecho que los funcionarios actuantes han dejado constancia en actas, que han tratando de localizar a los investigados identificados anteriormente como: MILAGROS DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ, EDUARDO DIAZ MEDINA, MILEIDI DIAZ GARCIA y MAIKEL DIAZ MEDINA, desde el día que se suscitaron los hechos, los ciudadanos hicieron caso omiso a la boleta de citación hecha por el Ministerio Publico, y no logrando que estos desalojaran del sitio invadido, situación ésta que hace presumir a quien aquí suscribe que nos encontramos frente a un caso de extrema necesidad y urgencia que hacen necesario el requerimiento del investigado y su sujeción al proceso para ser escuchado por el tribunal con el debido proceso, en caso que se determine la posibilidad de enjuiciamiento del mismo por la gravedad y magnitud del daño causado por tratarse del tipo penal de INVASION por la Representación Fiscal, de tal manera que considera esta Juzgadora que se trata indiscutiblemente de un caso excepcional, que cumple con los supuestos previstos por la disposición contenida en el artículo en el artículo 250 de la norma adjetiva penal que prevé en su último aparte que; en casos de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el juez de Control, a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. (Omisis). (El subrayado es del tribunal).
Es menester señalar que; todas las actuaciones presentadas y supra analizadas, concatenadas entre si, se estiman como fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, los ciudadanos: MILAGROS DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.841.862, de fecha de nacimiento 17-11-1985, de 21 años de edad, natural de esta ciudad y domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Sector Caja de Agua, entre el Edif... Dulce de Leche IDEAL y antiguo Restaurante el Mesón Segoviano, diagonal a la empresa bigger, EDUARDO JOSE GREGORIO DIAZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.155.423, de fecha de nacimiento 26-12-1985, de 21 años de edad, natural de esta ciudad y domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Sector Caja de Agua, entre el Edif.. Dulce de Leche IDEAL y antiguo Restaurante el Mesón Segoviano, diagonal a la empresa bigger; MILEIDI CAROLINA DIAZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 20.553.147, de fecha de nacimiento 15-10-1987, de 19 años de edad, natural de esta ciudad y domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Sector Caja de Agua, entre el Edif.. Dulce de Leche IDEAL y antiguo Restaurante el Mesón Segoviano, diagonal a la empresa bigger; MAIKEL MANUEL DIAZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.155.424, de 19 años de edad, natural de esta ciudad y domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Sector Caja de Agua, entre el Edif.. Dulce de Leche IDEAL y antiguo Restaurante el Mesón Segoviano, diagonal a la empresa bigger, se encuentran involucrados presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputa y se investiga. De igual modo considera esta Juzgadora que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que constituye un fundamento serio para que proceda en derecho la APREHENSION JUDICIAL, solicitada por la vindicta pública, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem, y así de declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA ORDEN DE APREHENSION en contra los ciudadanos: MILAGROS DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.841.862, de fecha de nacimiento 17-11-1985, de 21 años de edad, natural de esta ciudad y domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Sector Caja de Agua, entre el Edif.. Dulce de Leche IDEAL y antiguo Restaurante el Mesón Segoviano, diagonal a la empresa bigger, EDUARDO JOSE GREGORIO DIAZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.155.423, de fecha de nacimiento 26-12-1985, de 21 años de edad, natural de esta ciudad y domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Sector Caja de Agua, entre el Edif.. Dulce de Leche IDEAL y antiguo Restaurante el Mesón Segoviano, diagonal a la empresa bigger; MILEIDI CAROLINA DIAZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 20.553.147, de fecha de nacimiento 15-10-1987, de 19 años de edad, natural de esta ciudad y domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Sector Caja de Agua, entre el Edif.. Dulce de Leche IDEAL y antiguo Restaurante el Mesón Segoviano, diagonal a la empresa bigger; MAIKEL MANUEL DIAZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.155.424, de 19 años de edad, natural de esta ciudad y domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Sector Caja de Agua, entre el Edif.. Dulce de Leche IDEAL y antiguo Restaurante el Mesón Segoviano, diagonal a la empresa bigger; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la COOPERATIVA “SAN MIGUEL”. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Sexto del Ministerio Público y líbrese la respectiva Orden de Aprehensión dirigida a todos los Cuerpos Policiales del Estado Falcón, dejando bien claro que la misma se emite a los fines de que sirvan tramitar la captura de los ya citados ciudadanos y una vez hecha efectiva la misma sirvan ponerlo a disposición de la representación fiscal competente, quien deberá ponerlo a la orden del Tribunal Competente, para ser escuchado por su Juez natural con el respeto a las garantías constitucionales y procesales y al Debido Proceso, así como debidamente asistido por la defensa técnica, según lo contempla el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ
SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO