REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001614
ASUNTO : IP11-P-2008-001614

AUTO DECRETANDOORDEN DE APREHENSION

Visto el escrito interpuesto por el Abg. LUIS MANUEL MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita de conformidad con el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano: FRANK JOSE GUTIERREZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 33 años, soltero, de oficio marino, nacido en fecha 10-12-74, residenciado en la Calle Marina del Sector Carirubana de esta ciudad, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 406, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO.

Este Tribunal para proveer sobre la solicitud efectuada por el representante procede e efectuar un análisis pormenorizado del escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, así como de las Actas Policiales y de entrevistas que conforman el presente asunto, y a tal efecto observa lo siguiente:

- El presente asunto se apertura en virtud de Novedad y acta de investigación penal de fecha 26 de Mayo del 2008, que corre inserta en las actas, levantada en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo Estado Falcón, en la cual el ciudadano Detective Rafael Ordóñez, deja constancia que en esa misma fecha se presento por ante ese Despacho una comisión de Protección Civil, informando que en el Ambulatorio de Carirubana, de esta ciudad, se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo femenino, quien falleció a los pocos minutos de su ingreso al mencionado centro asistencial, por presentar una herida en el cuello producida presumiblemente por un arma blanco, no aportando mas detalles al respecto, a lo que la referida comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el sitio de los hechos e iniciaron las primeras investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, asimismo, una vez que se tuvo conocimiento del referido hecho punible, se le dio entrada en el Despacho Fiscal, mediante el correspondiente Auto De Inicio de Investigación, quedando signada bajo el Numero 11-F16-0781-08 (H-904.735) y se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de practicas las diligencias conducentes al total esclarecimiento de los hechos “
- Consta igualmente Acta de Inspección Técnica Nº 1615, practicada en fecha 26-06-2008, en el lugar donde ocurrieron los hechos (Calle 23 de Enero con Calle Bolívar del Sector Carirubana de Punto Fijo, Vía Publica) suscrita por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rafael Ordóñez, Maria Rodríguez y Manuel Geraldo, dejan constancia de la inspección realizada sobre el sitio de suceso móvil, quedando inserta en el folio siete (7) de las actuaciones.
- Acta de Inspección Técnica Nº 1617, practicada en fecha 26-06-2008, al cadáver depositado en la Morgue del Hospital Doctor Rafael Calle Sierra, ubicado al final de la Avenida Táchira, Punto Fijo, suscrita por los funcionarios Rafael Ordóñez y Maria Rodríguez y Manuel Geraldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con las respectivas tomas fotográficas quedando insertas en los folios 08 al 13.
- Igualmente acta de entrevista de fecha 26 de junio del 2008, formulada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la Ciudadana Maria Carolina Escalante González, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.933.679, quien expuso sobre el conocimiento de los hechos ocurridos los cuales se investigan y quedan insertan en el folio veinte (20).
- Corre inserto en el folio veintiuno (21) Acta de entrevista de fecha 26 de junio del 2008, formulada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al Ciudadano Ángel David Colina, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.586.889, quien expuso sobre el conocimiento de los hechos ocurridos los cuales se investigan.
- Igualmente Corre inserto en el folio veintidós (22) acta de entrevista de fecha 26 de junio del 2008, formulada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la Ciudadana Envida Isabel Zavala de Marín, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.681.204, quien expuso sobre el conocimiento de los hechos ocurridos los cuales se investigan señalando: “ Resulta que yo en mi casa vendo cigarrillos y en el día de hoy como a las 02:30 horas de la madrugada llego la ciudadana mencionada como la pioja tocando la ventana y para que le vendiera cigarrillo luego yo me levanto de la cama y voy a buscar los cigarrillos en ese momento escucho unos gritos de ella diciendo “auxilio me mato ayúdenme” entonces cuando voy y abro la puerta la veo a ella sola que va caminando como si fuera para el ambulatorio Carirubana, de allí no supe mas nada hasta que me entere que había muerto.
- Igualmente corre inserto en el folio Nº 23 acta de entrevista de fecha 26 de junio del 2008, formulada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la Ciudadana Elennys Tibisay Hernández Reyes, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.107.863, quien expuso sobre el conocimiento de los hechos ocurridos los cuales se investigan señalando: “ Resulta que yo me encontraba laborando en el ambulatorio de Carirubana como a eso de las 02:15 horas de la madrugada, sentí que estaban tocando la puerta principal procedí a abrir la puerta y era YENNY COLINA, estaba bañada en sangre con una herida en el cuello y botaba mucha sangre por la boca luego le pregunte que le había pasado , respondiéndome que era su esposo el que le había echo esto luego la agarre y la lleve hacia una camilla donde le practique los primeros auxilios, inmediatamente llame al medico de guardia que también le aplico los primeros auxilios, luego cuando estábamos tomando la segunda vía estaba sin signos vitales.
- Así mismo corre inserto en el folio 24 acta de entrevista de fecha 26 de junio del 2008, formulada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al Ciudadano Yovanny Gregorio Zavala, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.136.144, quien expuso sobre el conocimiento de los hechos ocurridos los cuales se investigan señalando: “Ay me muero, muero, ayúdenme”, y vi a Fran Pata e Gueva.
- Resultado de la Autopsia practicada al cadáver de quien en vida Respondiera al Nombre de YENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO, de fecha 26/06/2008, signada con el Nº 1291, suscrito por el Dr. Giusseppe Caruzzo, Anatomopatologo, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señala como causa de muerte SOC Hipovolemico, Hemorragia Masiva Externa, Lesión Vascular severa, debido a herida por arma Blanca.
- Copia de Certificado De Defunción EV-14, de Jenny del Carmen Colina Semeco.

Una vez analizadas como han sido acuciosamente las actuaciones presentadas por la vindicta pública, se observa que la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente: Artículo. 250: El juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar Orden de Aprehensión del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Ordinal 1°: UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

En el presente caso la vindicta pública ha precalificado los hechos dentro del siguiente tipo penal: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, el cual es sancionado por la norma con una pena de 12 a 18 años de presidio.-

Según se evidencia de las actuaciones, existe una Necropsia de ley suscrita por el médico forense, prueba esta de certeza, de que ha ocurrido una muerte por causa de Shock Hipovulemico, Hemorragia Masiva Externa, Lesión Vascular Severa, producida por herida de arma Blanca, a nivel del cuello, de una ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO, y con ello un indicativo que acredita la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que merece pena privativa de libertad, como lo es el tipo penal de Homicidio previsto y sancionado en las normas citadas del Código Penal Vigente, llenándose así el extremo exigido por el legislador en el ordinal 1° del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Ordinal 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de de Homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos de convicción para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados.

Ordinal. 3° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, en especial a lo que respecta al Parágrafo Primero del artículo 251 que contempla que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga, por la pena a imponer en el tipo penal imputado, siendo el delito de Homicidio Intencional Simple, que prevé una pena de Doce a Dieciocho años (12 a 18 años) de presidio en el Art. 405 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Aunado al hecho que los funcionarios actuantes han dejado constancia en actas, que tratando de localizar al investigado identificado anteriormente como: FRANK JOSE GUTIÉRREZ GARCÍA, desde el día que se suscitaron los hechos, desconocía el paradero del ciudadano requerido por la comisión, así como del arma incriminada, por cuanto el investigado, luego de haber lesionado a la hoy occisa, emprendió huida, con rumbo desconocido llevándose el arma en referencia, situación ésta que hace presumir a quien aquí suscribe que nos encontramos frente a un caso de extrema necesidad y urgencia que hacen necesario el requerimiento del investigado y su sujeción al proceso para ser escuchado por el tribunal con el debido proceso, en caso que se determine la posibilidad de enjuiciamiento del mismo por la gravedad y magnitud del daño causado por tratarse del tipo penal de Homicidio Intencional Simple por la Representación Fiscal, de tal manera que considera esta Juzgadora que se treta indiscutiblemente de un caso excepcional, que cumple con los supuestos previstos por la disposición contenida en el artículo en el artículo 250 de la norma adjetiva penal que prevé en su último aparte que; en casos de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el juez de Control, a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. (Omisis). (El subrayado es del tribunal).

Es menester señalar que; todas las actuaciones presentadas y supra analizadas, concatenadas entre si, se estiman como fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: FRANK JOSE GUTIERREZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 33 años, soltero, de oficio marino, nacido en fecha 10-12-74, residenciado en la Calle Marina del Sector Carirubana de esta ciudad, Estado Falcón, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputa y se investiga. De igual modo considera esta Juzgadora que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que constituye un fundamento serio para que proceda en derecho la APREHENSION JUDICIAL, solicitada por la vindicta pública, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem, y así de declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: : FRANK JOSE GUTIERREZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 33 años, soltero, de oficio marino, nacido en fecha 10-12-74, residenciado en la Calle Marina del Sector Carirubana de esta ciudad, Estado Falcón; a quien de le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de: YENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO, (occisa). Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y líbrese la respectiva Orden de Aprehensión dirigida a todos los Cuerpos Policiales del Estado Falcón, dejando bien claro que la misma se emite a los fines de que sirvan tramitar la captura del ya citado ciudadano y una vez hecha efectiva la misma sirvan ponerlo a disposición de la representación fiscal competente, quien deberá ponerlo a la orden del Tribunal Competente, para ser escuchado por su Juez natural con el respeto a las garantías constitucionales y procesales y al Debido Proceso, así como debidamente asistido por la defensa técnica, según lo contempla el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA



SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO