REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001706
ASUNTO : IP11 P-2008-001706
AUTO DECRETANDO MEDIDAJ UDICIAL PRIVATIVAPREVENTIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER JOSÈ MONTILLA MACIA, Fiscal 13 (A) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): RITA CECILIA PALMAR EPIETU
DEFENSOR (A): ABG. PABLO PIÑA PARRA, Defensor Público Quinto
DELITO: TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento
VICTIMA: (S) EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA
Visto escrito en el cual la fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Publico Abg. ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, pone a disposición de éste Tribunal a la ciudadana: RITA CECILIA PALMAR EPIEYU, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.750.158, de 31 años de edad, nacida en fecha 02-10-76, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de José Idelfonso Palmar y Rafaelina Epieyu, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, residenciada en Calle Mariño, Casa Nº 07, Sector Carirubana, diagonal al Restaurante Pa Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón. a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento en perjuicio del Estado Venezolano
Oído lo expuesto por las partes en Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público Abg. ALEXANDER JOSÈ MONTILLA MACIAS, ratifica la solicitud formulada, en contra de la imputada, además de imputar en forma oral en la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, solicitando, Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a lo previsto en los 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente la ciudadana Jueza, impone del precepto constitucional a la imputada, quien manifestó su voluntad de NO Declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la, Constitución de la, Republica Bolivariana de Venezuela,
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público Quinto ABG. PABLO PIÑA PARRA, quien ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “luego de revisar las Actas Policiales en las mismas se observan ciertas contradicciones, tanto de los funcionarios como de los Testigos, existen discrepancias en cuanto a las horas de realizado el procedimiento, de igual forma es evidente que los testigos llegaron con posterioridad a la realización del Procedimiento, por lo que esta Defensa solicita la Nulidad Absoluta de las Actuaciones y la Libertad Plena de mi Defendida. En el supuesto negado de que el Tribunal considere procedente una Medida Cautelar para su Defendida, solicita se imponga una Medida menos gravosa. Es Todo.
Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista del ACTA POLICIAL, de fecha 27 de julio del 2008, suscrita por los funcionarios militares. LEONARDO ROJAS AYALA; VICTOR MENDOZA VILLANUEVA; FRANLEY PATIÑO NÙÑEZ; ANTHONY PACHECO MEJÌAS; JHOAN FORTES GONZÀLEZ; JUAN CARLOS CANELÒN; ANTHONY CONEJERO; ORLANDO GAMBOA BOLÌVAR; JOSÈ GIL DAOIN y BLANCA GIL BASTIDAS, adscritos al Comando regional Nro 04 Destacamento de Seguridad Ciudadana, Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que el día 26 de julio del 2008, siendo las 05.00 horas de la tarde, se constituyeron en comisión, con la finalidad de procesar información sobre un presunto centro de Distribución de presunta droga, por lo que decidieron realizar seguimiento a una ciudadana, desde el momento en que sale de una vivienda signada con el Nº 07, de dos pisos, ubicada en el comienzo de Calle La Marina del Sector Carirubana, de la ciudad de Punto Fijo, pudiendo observar que la mencionada ciudadana se desplazó por algunas partes del Sector; Lugo aproximadamente a la 09.00 horas de la noche la ciudadana retorna a la vivienda antes descrita, es cuando la comisión le da la voz de alto, se identifican como funcionarios de la Guardia nacional, y poder así realizarle una remisión corporal, en ese momento la referida ciudadana corrió y abrió la puerta principal, de la vivienda signada con el número 07 de dos pisos, ubicada al comienzo de la Calle La Marina, del Sector Carirubana, siendo aprehendida por los efectivos militares, le fue practicada una revisión corporal por la Guardia BLANCA GIL BASTIDAS, en presencia de los testigos presenciales, PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.516.998 y JUAN ANÌBAL REYES BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.016.795, logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo de su pantalón, cinco (05) envoltorios rectangulares, confeccionados de un material semi-sintético transparente, contentivo en su interior de la presunta droga denominada MARIHUANA, en el bolsillo der4cho del mismo pantalón se le incautó la cantidad de cinco (05) billetes de denominación de diez (10) bolívares fuertes cada uno, para un total de cincuenta bolívares fuerte. Luego ingresaron a la vivienda antes descrita, de conformidad a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que la ciudadana detenida hubiese, ocultado o ingresado a dicha vivienda, otros envoltorios, seguidamente ingresan a la vivienda en compañía de los testigos antes mencionados, y al ingresar observaron tres (03) cajas de cerveza vacías, ubicadas una sobre la otra, en la parte trasera de la puerta principal siendo revisadas por el Guardia Nacional, LEONARDO ROJAS AYALA, quien encontró en su interior dos (02) envoltorios medianos de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético, de color transparente, los mismos contenían en su interior veintitrés (23) envoltorios pequeños de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético de color transparente, los cuales contenían en su interior presunta droga denominada MARIHUANA, posteriormente el Guardia Nacional, FRANGIE PATIÑO NÙÑEZ, al subir la escalera observa un baño al final y procede a ingresar al mismo para revisarlo, encontrando debajo de un tambor que contenía agua, Una (01) bolsa de color azul, la cual tenía en su interior (01) paquete tipo panela, cubierto por un material, semi-sintético, de color transparente que contenía en su interior una sustancia de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo se incautó una tijera, una cinta adhesiva y un pedazo de papel transparente, la ciudadana aprehendida fue identificada como. RITA PALMAR EPIEYÙ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.750.158, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, de 31 años de edad, soltera, ama de casa, residenciada en Calle La Marina, Casa Nro. 07, del Sector Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS, en la cual los funcionarios militares, VICTOR MENDOZA VILLANUEVA y ANTHONNY CONEJERO ROBLES, dejan constancia que hacen entrega en la sala de evidencias físicas, del Destacamento De Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional Bolivariana, las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultó aprehendida la ciudadana. RITA PALMAR EPIEYU, logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo de su pantalón, cinco (05) envoltorios rectangulares, confeccionados de un material semi-sintético transparente, contentivo en su interior de la presunta droga denominada MARIHUANA, en el bolsillo der4cho del mismo pantalón se le incautó la cantidad de cinco (05) billetes de denominación de diez (10) bolívares fuertes cada uno, para un total de cincuenta bolívares fuerte. Luego ingresaron a la vivienda antes descrita, de conformidad a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que la ciudadana detenida hubiese, ocultado o ingresado a dicha vivienda, otros envoltorios, seguidamente ingresan a la vivienda en compañía de los testigos antes mencionados, y al ingresar observaron tres (03) cajas de cerveza vacías, ubicadas una sobre la otra, en la parte trasera de la puerta principal siendo revisadas por el Guardia Nacional, LEONARDO ROJAS AYALA, quien encontró en su interior dos (02) envoltorios medianos de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético, de color transparente, los mismos contenían en su interior veintitrés (23) envoltorios pequeños de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético de color transparente, los cuales contenían en su interior presunta droga denominada MARIHUANA, posteriormente el Guardia Nacional, FRANGIE PATIÑO NÙÑEZ, al subir la escalera observa un baño al final y procede a ingresar al mismo para revisarlo, encontrando debajo de un tambor que contenía agua, Una (01) bolsa de color azul, la cual tenía en su interior (01) paquete tipo panela, cubierto por un material, semi-sintético, de color transparente que contenía en su interior una sustancia de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo se incautó una tijera, una cinta adhesiva y un pedazo de papel transparente, arrojando un peso bruto aproximado de UN KILOGRAMOS (01) KG, con ciento veinte gramos (120) gr. De lo que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa judicial de libertad, que no se encuentra prescrito por ser de resiente data, tal cual como lo establece el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas;
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de Ocho a diez años.”
*Ahora bien*, en cuánto a los elementos de convicción para determinar que la imputada. RITA CECILIA PALMAR EPIEYU, puedan ser la autora o participe del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se encuentran presentes al ADMINICULAR, lo plasmado en: El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de julio del año 2008, efectuada al ciudadano. JUAN ANIBAL REYES BUSTILLOS, testigo presencial en el procedimiento donde resultó aprehendida la imputada RITA CECILIA PALMAR EPIEYU, manifestó que aproximadamente a las 07.10 horas de la noche se encontraba caminando por la calle Cuba con calle Panamá, de Punto Fijo cuando fue abordado por una comisión de la Guardia Nacional, quien le solicitó su cédula de identidad y le pidió el favor de acompañarlos porque iban a realizar un procedimiento y necesitaban un testigo, a lo que respondió que no tenía problema, entonces lo llevaron hasta el sector Carirubana, específicamente a la calle la Marina, al llegar observó a una señora acompañada de una muchacha Guardia Nacional, y otros Guardia, todos estaban al frente de una casa de dos pisos, que tenía la puerta principal abierta; entonces la Guardia femenina le dijo que mirara porque iba a revisar los bolsillos del pantalón de la señora, entonces observó cuando la Guardia le sacó de uno de los bolsillos unos pedazos pequeños envueltos en papel transparente que tenían por dentro algo de color verde, y también le sacaron cincuenta (50) bolívares fuertes, que uno de los guardias le dijo que lo acompañara y detrás de la puerta principal de la casa, entre unas cajas de cerveza vacías, encontraron dos (02) paquetes más grandes, envueltos en papel transparente que tenían por dentro trozos pequeños, también envueltos en papel transparente con algo como monte verde, los guardia empezaron a revisar y subieron unas escaleras y llegaron a un baño, y uno de ellos entró al mismo y movió un tambor que estaba allì, y debajo había como una bolsa azul, el guardia la abrió y sacó un paquete que se encontraba cubierto con cinta marrón de embalar y el paquete estaba como picado por un lado, tenía por dentro como monte verde, el Guardia nacional, encontró dentro de la bolsa azul, una cinta adhesiva, Una tijera, y un pedazo de papel transparente. El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de julio del año 2008, efectuada al ciudadano. PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ REYES, testigo presencial en el procedimiento donde resultó aprehendida la imputada RITA CECILIA PALMAR EPIEYU, manifestó que aproximadamente a las 07.00 horas de la noche, cuando se desplazaba a pie por la avenida Perú con Peninsular de Punto Fijo, cuando lo abordó una comisión de la Guardia nacional, uno de los efectivos le solicitó la cédula de identidad, manifestándole luego que por favor lo acompañara, porque iban a realizar un procedimiento, y necesitaban un testigo, que aceptó y se traslada con ellos hasta el sector Carirubana, al comienzo de la calle La Marina, allì se encontraba una señora, acompañada de una Guardia nacional, al frente de una casa de os (02) pisos, la cual tenía la puerta principal abierta, y la Guardia le dijo que observara porque iba a revisar los bolsillos del pantalón que tenía puesto la señora, entonces observó cuando le sacó de uno de los bolsillos, unos trozos pequeños envueltos en papel transparente que tenía dentro algo de color verde, era como monte y olía fuerte; también le encontraron cincuenta (50) bolívares fuertes, en ese momento los guardias le dijeron que los acompañara y observó cuando encontraron detrás de la puerta principal de la casa, entre unas cajas de cerveza vacías, dos (02) paquetes más grandes envueltos en papel transparente, que tenían por dentro trozos pequeños también envueltos en papel transparente con algo como de monte verde; de allì los guardia subieron las escaleras y llegaron a un baño, y observó cuando uno de ellos entró al mismo y movió un tambor que estaba allì y debajo había una bolsa azul, la abrió y sacó de allì un paquete que se encontraba cubierto como con cinta de embalar, y el paquete estaba como picado por un lado, se veía que tenía por dentro como monte verde y tenía un olor fuerte, también había dentro de la bolsa azul, una (01) tijera; Una cinta adhesiva y un pedazo de papel transparente; estos dicho de los testigos presenciales es conteste con lo plasmado por los efectivos militares LEONARDO ROJAS AYALA; VICTOR MENDOZA VILLANUEVA; FRANLEY PATIÑO NÙÑEZ; ANTHONY PACHECO MEJÌAS; JHOAN FORTES GONZÀLEZ; JUAN CARLOS CANELÒN; ANTHONY CONEJERO; ORLANDO GAMBOA BOLÌVAR; JOSÈ GIL DAOIN y BLANCA GIL BASTIDAS en el ACTA POLICIAL, de fecha 27 de julio del 2008, donde dejan constancia que el día 26 de julio del 2008, siendo las 05.00 horas de la tarde, se constituyeron en comisión, con la finalidad de procesar información sobre un presunto centro de Distribución de presunta droga, por lo que decidieron realizar seguimiento a una ciudadana, desde el momento en que sale de una vivienda signada con el Nº 07, de dos pisos, ubicada en el comienzo de Calle La Marina del Sector Carirubana, de la ciudad de Punto Fijo, pudiendo observar que la mencionada ciudadana se desplazó por algunas partes del Sector; Lugo aproximadamente a la 09.00 horas de la noche la ciudadana retorna a la vivienda antes descrita, es cuando la comisión le da la voz de alto, se identifican como funcionarios de la Guardia nacional, y poder así realizarle una remisión corporal, en ese momento la referida ciudadana corrió y abrió la puerta principal, de la vivienda signada con el número 07 de dos pisos, ubicada al comienzo de la Calle La Marina, del Sector Carirubana, siendo aprehendida por los efectivos militares, le fue practicada una revisión corporal por la Guardia. BLANCA GIL BASTIDAS, en presencia de los testigos presenciales, PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.516.998 y JUAN ANÌBAL REYES BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.016.795, logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo de su pantalón, cinco (05) envoltorios rectangulares, confeccionados de un material semi-sintético transparente, contentivo en su interior de la presunta droga denominada MARIHUANA, en el bolsillo der4cho del mismo pantalón se le incautó la cantidad de cinco (05) billetes de denominación de diez (10) bolívares fuertes cada uno, para un total de cincuenta bolívares fuerte. Luego ingresaron a la vivienda antes descrita, de conformidad a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que la ciudadana detenida hubiese, ocultado o ingresado a dicha vivienda, otros envoltorios, seguidamente ingresan a la vivienda en compañía de los testigos antes mencionados, y al ingresar observaron tres (03) cajas de cerveza vacías, ubicadas una sobre la otra, en la parte trasera de la puerta principal siendo revisadas por el Guardia Nacional, LEONARDO ROJAS AYALA, quien encontró en su interior dos (02) envoltorios medianos de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético, de color transparente, los mismos contenían en su interior veintitrés (23) envoltorios pequeños de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético de color transparente, los cuales contenían en su interior presunta droga denominada MARIHUANA, posteriormente el Guardia Nacional, FRANGIE PATIÑO NÙÑEZ, al subir la escalera observa un baño al final y procede a ingresar al mismo para revisarlo, encontrando debajo de un tambor que contenía agua, Una (01) bolsa de color azul, la cual tenía en su interior (01) paquete tipo panela, cubierto por un material, semi-sintético, de color transparente que contenía en su interior una sustancia de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo se incautó una tijera, una cinta adhesiva y un pedazo de papel transparente, la ciudadana aprehendida fue identificada como. RITA PALMAR EPIEYÙ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.750.158, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, de 31 años de edad, soltera, ama de casa, residenciada en Calle La Marina, Casa Nro. 07, del Sector Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS, en la cual los funcionarios militares, VICTOR MENDOZA VILLANUEVA y ANTHONNY CONEJERO ROBLES, dejan constancia que hacen entrega en la sala de evidencias físicas, del Destacamento De Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional Bolivariana, las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultó aprehendida la ciudadana. RITA PALMAR EPIEYU, logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo de su pantalón, cinco (05) envoltorios rectangulares, confeccionados de un material semi-sintético transparente, contentivo en su interior de la presunta droga denominada MARIHUANA, en el bolsillo der4cho del mismo pantalón se le incautó la cantidad de cinco (05) billetes de denominación de diez (10) bolívares fuertes cada uno, para un total de cincuenta bolívares fuerte. Luego ingresaron a la vivienda antes descrita, de conformidad a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que la ciudadana detenida hubiese, ocultado o ingresado a dicha vivienda, otros envoltorios, seguidamente ingresan a la vivienda en compañía de los testigos antes mencionados, y al ingresar observaron tres (03) cajas de cerveza vacías, ubicadas una sobre la otra, en la parte trasera de la puerta principal siendo revisadas por el Guardia Nacional, LEONARDO ROJAS AYALA, quien encontró en su interior dos (02) envoltorios medianos de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético, de color transparente, los mismos contenían en su interior veintitrés (23) envoltorios pequeños de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético de color transparente, los cuales contenían en su interior presunta droga denominada MARIHUANA, posteriormente el Guardia Nacional, FRANGIE PATIÑO NÙÑEZ, al subir la escalera observa un baño al final y procede a ingresar al mismo para revisarlo, encontrando debajo de un tambor que contenía agua, Una (01) bolsa de color azul, la cual tenía en su interior (01) paquete tipo panela, cubierto por un material, semi-sintético, de color transparente que contenía en su interior una sustancia de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo se incautó una tijera, una cinta adhesiva y un pedazo de papel transparente, arrojando un peso bruto aproximado de UN KILOGRAMOS (01) KG, con ciento veinte gramos (120) Gr.
Considera quien aquí decide, que de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto penal, no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales ni del debido proceso, por parte de los funcionarios militares, por lo que es procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales formulada por el defensor público, ABG. PABLO PIÑA PARRA, Y así se decide.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, como es el TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento en perjuicio del Estado Venezolano
A la imputada se fue incautado en su poder, cinco (05) envoltorios rectangulares, de una presunta sustancia ilícita presuntamente MARIHUANA, y la cantidad de 50 bolívares fuertes, y en la residencia donde habita, fue incautada la cantidad de 23 envoltorios y un envoltorio tipo panela, lo cual arrojó UN PESO BRUTO DE un kilogramo con ciento veinte gramos (01Kg, 120 G). Son estos principios de prueba que constituyen el Fumus boni iuris. Así mismo existe el peligro de Fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual es igual a diez (10) años; y por la magnitud del daño causado. Y Así se Decide.
En consecuencia existe un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la imputada. RITA CECILIA PALMAR EPIEYU por la presunta comisión del delito TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA. MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada RITA CECILIA PALMAR EPIEYU, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.750.158, de 31 años de edad, nacida en fecha 02-10-76, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de José Idelfonso Palmar y Rafaelina Epieyu, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, residenciada en Calle Mariño, Casa Nº 07, Sector Carirubana, diagonal al Restaurante “Pa Carirubana”, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento en perjuicio del Estado Venezolano Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la, Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO