REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000400
ASUNTO : IP11-P-2008-000400

SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINARPOR ADMISIÓN DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. LUIS MARTÍNEZ BRACHO, Décimo tercero del ministerio publico. (E)
IMPUTADO: (S): MORAIMA COROMOTO CAZORLA DE PEROZO; RÓMULO RAMÓN PEROZO; AYMARA COROMOTO PEROZ; JOHANA COROMOTO PEROZ y MARÍA ALEXANDRA REVILLA N,
DEFENSOR: (A): ABG RUBÉN DARÍO ESPINOZA, defensor privado
DELITO: Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: YOLITZA BRACHO

Vista la acusación presentada por EL Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, LUIS MARTÍNEZ BRACHO y ratificada en la, Audiencia Preliminar en contra de los acusados: MORAIMA COROMOTO CAZORLA DE PEROZO, venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 20/05/1956, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.751.662, de 51 años de edad, de ocupación u profesión trabaja en casa de familia, hija de María Cazorla y Claudio López, residenciada en: calle 19, no sabe el número, por donde hacen el mercadeo, hay un carrito de perro calientes en todo el frente, sector Antiguo Aeropuerto, Parcelamiento Urupagua, Punto Fijo, Estado Falcón. ROMULO RAMON PEROZO CAZORLA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 11/9/1974, de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.074.554, de ocupación u profesión carpintero, hijo de Moraima Coromoto Cazorla y Rómulo Ramón Perozo, residenciado en: calle 21B, parcelamiento Vipofalca, Sector Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo, Estado Falcón. AYMARA COROMOTO PEROZO CAZORLA, venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 11/8/1976, de 31 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº: 14.647.956, de ocupación u profesión de oficios del hogar, hijo de Moraima Coromoto Cazorla y Rómulo Ramón Perozo, residenciado en: creolandia, calle Don Bosco, frente a la iglesia Don Bosco, es la única casa sin friso y sin pintura, estado Falcón. JOHANA COROMOTO PEROZO CAZORLA, venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 2/9/1975, de 32 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.326, de ocupación u profesión de oficios del hogar, hijo de Moraima Coromoto Cazorla y Rómulo Ramón Perozo, residenciado en: calle Progreso con Chile, casa s/n, de color amarilla, centro de esta ciudad de Punto Fijo. MARIA ALEXANDRA REVILLA NAVAS, venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 19/12/1987, de 20 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 25.402.723, de ocupación u profesión estudiante, hija de Nirida Josefina Nava Palencia y Alexis Rafael Revilla, residenciado en: Sector Antiguo Aeropuerto, casa 82, calle 21B, Parcelamiento Vipofalca, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los acusados a través de la apertura del Juicio oral y público en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:



DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial de fecha 16-03-2008; donde el Sub-Inspector RENNY RINCÓN, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, señala que siendo las 03.00 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto Calle 21, número 82, practicaron una visita domiciliaria de conformidad a lo establecido en los artículos 210, ordinal 01, 248 y 284 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando observaron que una ciudadana y, un ciudadano este último tomo una aptitud esquiva y nerviosa, siendo aprehendido en el sitio y la ciudadana luego de forcejear con los funcionarios policiales se introdujo en la vivienda, estos dos ciudadanos fueron identificados como. RÓMULO RAMÓN PEROZO CAZORLA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 11/9/1974, de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.074.554, de ocupación u profesión carpintero, hijo de Moraima Coromoto Cazorla y Rómulo Ramón Perozo, residenciado en: calle 21B, parcelamiento Vipofalca, Sector Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo, Estado Falcón. Al ingresar los funcionarios a la vivienda y en presencia de dos testigos, observan que una ciudadana mayor de edad, lanza al suelo unos objetos, pequeños en forma de cebollitas, presumiblemente envoltorios contentivos en su interior de una presunta sustancia ilícita, así mismo pudieron observa los funcionarios policiales que en el interior del inmueble se encontraban unas ciudadanas que fueron identificadas como. MORAIMA COROMOTO CAZORLA DE PEROZO, venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 20/05/1956, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.751.662, de 51 años de edad, de ocupación u profesión trabaja en casa de familia, hija de María Cazorla y Claudio López, residenciada en: calle 19, no sabe el número, por donde hacen el mercadeo, hay un carrito de perro calientes en todo el frente, sector Antiguo Aeropuerto, Parcelamiento Urupagua, Punto Fijo, AYMARA COROMOTO PEROZO CAZORLA, venezolana, natural de Punto Fijo, nacida en fecha: 11/8/1976, de 31 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº: 14.647.956, de ocupación u profesión de oficios del hogar, hija de Moraima Coromoto Cazorla y Rómulo Ramón Perozo, residenciado en: creolandia, calle Don Bosco, frente a la iglesia Don Bosco, es la única casa sin friso y sin pintura, estado Falcón. Seguidamente se hizo pasar al estrado a la imputada JOHANA COROMOTO PEROZO CAZORLA, venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 2/9/1975, de 32 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.326, de ocupación u profesión de oficios del hogar, hijo de Moraima Coromoto Cazorla y Rómulo Ramón Perozo, residenciado en: calle Progreso con Chile, casa s/n, de color amarilla, centro de esta ciudad de Punto Fijo. MARIA ALEXANDRA REVILLA NAVAS, venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 19/12/1987, de 20 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 25.402.723, de ocupación u profesión estudiante, hija de Nirida Josefina Nava Palencia y Alexis Rafael Revilla, residenciado en: Sector Antiguo Aeropuerto, casa 82, calle 21B, Parcelamiento Vipofalca, Punto Fijo, Estado Falcón Estado, al practicárseles una requisa personal, al primero de los nombrados es decir al ciudadano. RÓMULO RAMÓN PEROZO CAZORLA, le fue incautado en bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía la cantidad de diez (10) envoltorios pequeños, tipo cebollitas de material sintético, ocho de color verde y dos de color azul, anudados en sus extremos y contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto con olor fuerte y penetrante semejante al de una sustancia ilícita. A las ciudadanas antes descritas específicamente a MORAIMA COROMOTO CAZORLA DE PEROZO, le fue practicada una inspección personal, le fue incautado en el interior del bolsillo derecho de la falda que vestía, la cantidad de doscientos ochenta y nueve bolívares fuerte, (289 BF) y cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000.oo) en efectivo y billetes de diferentes denominaciones, descritos en el acta policial y acta de aseguramiento de evidencias; AYMARA COROMOTO PEROZO C, le fue incautada un teléfono celular, con su batería, y adherido en el seño derecho y brasier que vestía, la cantidad de sesenta y dos bolívares fuertes (62 BF) y ocho mil bolívares, de papel moneda de circulación nacional, descritos en el acta policial y acta de aseguramiento de evidencias; a las ciudadanas. JOHANA COROMOTO PEROZO C, Y MARÍA ALEXANDRA REVILLA N, no les fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalístico. En el interior del inmueble en el segundo cubículo que funge como dormitorio, se colectaron; cincuenta y ocho (58) envoltorios tipo cebollitas de material sintético, 31 de color amarillo 14 de color verde y 13 de color azul, anudados en sus extremos contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto y con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, así mismo se colectaron recortes de material sintético, de diferentes colores, azul y verde, dos tijeras, debajo de un gavetero se colectó un plato de vidrio de color marrón, una cuchara de metal, un colador pequeño, todos impregnados con polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, se colectaron cinco celulares, descritos en el acta policial. En el tercer cubículo que funge como depósito, tirados en el suelo se colectaron dos pipas de fumar de fabricación casera, lo que encuadra perfectamente con el dispositivo legal establecido en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez colectadas la evidencias y terminado el procedimiento se procedió a la aprehensión de los adultos, quines fueron puestos a la orden de la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público,”

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En el presente asunto penal no cursan descargos algunos presentados por parte de la defensa pública sin embargo el abogado RUBÉN DARÍO ESPINOZA, manifestó lo siguiente: “Mis defendidos me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos para que se le imponga inmediamente la condena a los acusados, MORAIMA COROMOTO CAZORLA DE PEROZO; RÓMULO RAMÓN PEROZO; AYMARA COROMOTO PEROZ; JOHANA COROMOTO PEROZ y MARÍA ALEXANDRA REVILLA N, luego poder solicitar al Juez de Ejecución la, Suspensión Condicional de la, Ejecución de la Pena, a favor de los acusados, ya que la pena a imponer no excede de tres años Es todo.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 19-03-2008. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo. 31 tercer aparte de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la, Acusación Fiscal interpuesta en contra de los acusados: MORAIMA COROMOTO CAZORLA DE PEROZO; RÓMULO RAMÓN PEROZO; AYMARA COROMOTO PEROZ; JOHANA COROMOTO PEROZ y MARÍA ALEXANDRA REVILLA N, por la comisión de delito de, Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente identificado; en hecho ocurrido el día: 16-03-2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los acusados MORAIMA COROMOTO CAZORLA DE PEROZO; RÓMULO RAMÓN PEROZO; AYMARA COROMOTO PEROZO; JOHANA COROMOTO PEROZO y MARÍA ALEXANDRA REVILLA N, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los acusados antes identificados, desean, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos: de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación de los artículos 376 42 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, y la suspensión condicional de la Ejecución de la, Pena, ante el juez de Ejecución .

Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevee que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de Cuatro a Seis años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Cinco (05) años, y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el primer aparte del referido artículo, “….., o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. En consecuencia la pena a aplicar es de Dos (02) años y Seis (06) Meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 26 de Septiembre de 2010, aproximadamente para los acusados: RÓMULO RAMÓN PEROZO y MARÍA ALEXANDRA REVILLA N, quienes se encuentra privados de su libertad, recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, y para los acusados: MORAIMA COROMOTO CAZORLA DE PEROZO; AYMARA COROMOTO PEROZO; JOHANA COROMOTO PEROZO, cumplirán la pena principal el día 03-01-2011; por cuanto estos ciudadanos se encuentran cumpliendo Régimen de Presentación por ante este Tribunal, y en esa condición irán al juez de ejecución Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la, Constitución de la, República Bolivariana de Venezuela, establece la, Gratuidad de la, Justicia. Y Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA a los ciudadanos: MORAIMA COROMOTO CAZORLA DE PEROZO; RÓMULO RAMÓN PEROZO; AYMARA COROMOTO PEROZO; JOHANA COROMOTO PEROZO y MARÍA ALEXANDRA REVILLA N, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley, Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial, una vez dictado el auto de firmeza, ya que las partes han manifestado en la sala de audiencias, renunciar al lapso de apelación.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ SECRETARIA

ABG. YOLITZA REYES