REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001748
ASUNTO : IP11-P-2008-001748


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Identificación de la causa

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. MILAGROS C. QUINTANA ESQUEDA, Fiscal Sexto, (E) del Ministerio Público
IMPUTADO: (S): WILSON RAMÒN ALVAREZ YUGURÌ
DEFENSOR: (A): ABG. XIOMARA FRENELLÍN, defensor Privado,
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico MILAGROS COROMOTO QUINTANA ESQUEDA, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: WILSON RAMON ALVAREZ YUGURI, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.141.616, de (26) años de edad, nacido en fecha 27-07-1982, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Soldador, Hijo Maria Jesús Álvarez y León José Yuguri (D), natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado. CALLE RUIZ PINEDA BARRIO BLANQUITA DE PEREZ CASA Nº 48 CASA DE COLOR VERDE A LA OTRA CALLE DE LA LICORERIA HERMANOS PEÑA. y para quien solicita, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código penal, y donde aparece como victima el Estado venezolano, considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250,251 y 252, para decretar la privación preventiva judicial de libertad del referido ciudadano, así mismo por cuanto el mismo presenta conducta predelictual por cuanto, está siendo requerido por un tribunal de juicio de esta extensión judicial en el asunto 1P11-P-2005-1961;

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica su escrito presentado en contra del ciudadano. WILSON RAMON ALVAREZ YUGURI, por lo que solicitó le sea decretada la PRIVACIÒN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250,251,252, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.

Por su parte el ciudadano: WILSON RAMON ALVAREZ YUGURI, impuestos del precepto constitucional manifestó Que deseaba declarar, de conformidad al artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de su declaración “Yo me encontraba dormido con mi mujer toda mi familia dormida era como a las 2:30 de la madrugada y tocan la puerta y era la policía y pregunta la policía quien es Wilson soy yo, lo que pasa que hay un ciudadano que lo atracaron y un ciudadano que estamos buscando, bueno yo me voy con ustedes para mañana para que me identificaran, había muchas personas, pero a mi me golpearon tres, y entran en la casa y la registran y me dicen que encontraron un revolver y luego me llevaron a la policía y me llevaron a la policía y habían unas personas y allí y me colocaron para que me identificaran por que habían cometido un robo, pero no me identifico nadie, que él se presenta ante tribunal de ejecución por que tiene un beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, yo soy inocente de lo que se me imputa”

De Seguidas se le otorgó la palabra a la defensa privada representada por la, ABG. XIOMARA FRENELLÍN, quien manifestó lo siguiente: “Hemos escuchado la declaración de mi defendido donde se desvirtúa todo lo que dice el acta policial, Mi defendido ha manifestado que esa noche el estaba durmiendo en su casa, no en la esquina como lo señala el acta policial. Considera esta Defensa que no están llenos los extremos legales que permitan la procedencia de una Medida Preventiva de Libertad, en este sentido este Tribunal de Control debe desestimar tal solicitud y en todo caso otorgar Medidas Cautelares Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 256 del COPP, la que ha bien tenga el Tribunal”

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa;

Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, según se evidencia del acta policial, de fecha 29 de Julio del 2008, suscrita por los funcionarios policiales, CAROL GUIDO GUARA; JOSÈ PAZ; JUAN CARLOS MORA; RENNY RINCÒN; ALÌ AGUIRRE; DARWIN REYES y JESÙS GARABÀN, adscritos al comando policial de la zona 02, destacamento Nº 21, donde dejan constancia que el día 29 de Julio del 2008, cuando se encontraba de servicio, realizando patrullaje, por Calle Ruiz Pineda, del Sector Bella Vista, cuando visualizaron específicamente en la esquina GARCÌA ITURBE, a Un (01) sujeto quien se encontraba reposado a una pared y vestía de chaqueta de color blanca y pantalón jeans de color azul, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa percibiendo esa situación como sospechosa por lo que procedieron a detenerse y darle la voz de alto, sin dar oportunidad a que intentara darse a la fuga, le solicitan se posara sobre la pared para practicarle una inspección corporal, la cual le practicada por el funcionario policial, JUAN CARLOS MORA, logrando incautarle adherido a su cuerpo, específicamente a la altura de la cintura parte ventral sujetada con el cinto del pantalón que vestía. UNA RAMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38mm, CAÑÒN CORTO, SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES DE PAVÒN COLOR NEGRO Y CACHA DE MADERA COLOR MARRÒN, CONTENTIVO EN SU TAMBOR DE SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, colectada la evidencia se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano, y se procedió a trasladarlo hasta el comando de la zona policial número 02, donde fue identificado como. WILSON RAMON ALVAREZ YUGURI cuando venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-15.141.616, soltero, soldador, nacido el día 27-07-82, natural y residenciado en Punto Fijo, Sector Bella Vista, Calle Ruiz Pineda, Casa Nº 43, fue impuesto de sus derechos, y se le informó que quedaría a la orden de la Fiscalìa Sexta del Ministerio Público, se deja constancia de información de la Sala Situacional del Sistema SIIPOL del CICPC, que el ciudadano le había sido revocada Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, en el asunto penal. IP11-P-2005-001961, y se encuentra solicitado por Tribunal 2do de Juicio extensión Punto Fijo, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En cuanto a los elementos de convicción para estimar, que el imputado pueda ser el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, solamente se tiene el dicho de los funcionarios policiales, y que estos dichos no pueden ser adminiculados con ninguna otra actuación por cuanto no consta en el expediente ni siquiera la cadena de custodia o acta de aseguramiento de las evidencias incautadas, a los fines de poder esta juzgadora obtener los suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado pueda ser el autor de los hechos imputados por la representación fiscal. Al analizar el contenido del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, según lo plasmado por los funcionarios policiales en el acta levantada en ocasión al procedimiento llevado a cabo, del cual no se acompaña el acta de cadena de custodia del arma incautada; no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el auto o participe del hecho imputado, solo el dicho de los funcionarios policiales, lo cual constituye un indicio; no hay peligro de fuga ni de obstaculización, el imputado WILSON RAMON ALVAREZ YUGURÌ, actualmente, viene cumpliendo fielmente con el Régimen de Presentación, en ocasión al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado por el Tribunal de Ejecución en fecha 24-09-2007, no está requerido por el tribunal 2do de Juicio de esta extensión, sino que fue condenado por este tribunal, en el asunto penal. IP11-P-2005-001961, el cual se encuentra en el tribunal único de Ejecución; que por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede en su límite mínimo de los tres años de prisión, si se toma en cuenta que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevé un pena de prisión entre tres a cinco años de prisión, de conformidad a con lo establecido por el legislador en el artículo 253 del Código orgánico Procesal, Penal, es procedente entonces DECLARAR SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de Imponer Privación Preventiva Judicial de Libertad, al imputado. WILSON RAMON ALVAREZ YUGURÌ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: WILSON RAMON YUGURI ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.141.616, de (26) años de edad, nacido en fecha 27-07-1982, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Soldador, Hijo Maria Jesús Álvarez y León José Yuguri (D), natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado. CALLE RUIZ PINEDA BARRIO BLANQUITA DE PEREZ CASA Nº 48 CASA DE COLOR VERDE A LA OTRA CALLE DE LA LICORERIA HERMANOS; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° consistente en la presentación por ante este Tribunal, cada 15 días, por la presunta comisión del delito de. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código penal, y donde aparece como victima el Estado venezolano. Se declara con lugar la Flagrancia. Se Ordena la, Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado. Así se decide.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO