REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001498
ASUNTO : IP11-P-2008-001498
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Identificación de la causa
JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. MARY CARMEN VELAZQUEZ V, Fiscal Sexto (E) , del Ministerio Público
IMPUTADO: (S): ALONSO GONZÁLEZ EPIEYUU
DEFENSOR: (A): ABG. TAREK EL FAKIH, defensor Público Tercero
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico MARY CARMEN VELAZQUEZ V, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: ALONSO GONZÁLEZ EPIEYUU de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 25.819.678, de Cuarenta y dos (42) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, Hijo de Marcelino González y Ian Epieyuu, natural de la Goajira, Estado Zulia, y residenciado en una Construcción Diagonal a la Policlínica de Especialidades, propiedad de Texellca, Punto Fijo, Estado Falcón y, para quien solicita, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código penal, y donde aparece como victima el Estado venezolano.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica su escrito presentado en contra del ciudadano. ALONSO GONZÁLEZ EPIEYUU, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, igualmente solicito que sea declarada con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.
Por su parte el ciudadano: ALONSO GONZÁLEZ EPIEYUU, impuestos del precepto constitucional manifestó Que no deseaba declarar, de conformidad al artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela. De Seguidas se le otorgó la palabra a la defensa privada representada por la, ABG. TAREK EL FAKIH, quien manifestó lo siguiente: “esta defensa se adhiere a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y al procedimiento ordinario, ello a los fines de que se determine la forma como sucedieron los hechos donde resulto detenido mi representado. Es todo”
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la, Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa;
Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, según se evidencia del acta policial, de fecha 24 de Junio del 2008, suscrita por los funcionarios Militares, NELSON QUINTANAN BECERRA; JOSÉ GIL DABOÍN; JOEL DECHANPS JIMENEZ; CARLOS MOYA y AGUSTÍN GUEVARA GONZÁLEZ, adscritos al Comando Regional 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana, donde dejan constancia que el día 03 de Julio del 2008, siendo la 21:00 (09:00) horas de la noche se encontraban de servicio, realizando patrullaje cuando se desplazaban por el Sector Barrio Cujicana, Calle Principal, diagonal a la Clínica de especialidades, Sector Casa Coima, observaron a un ciudadano, quien vestía pantalón jeans de color azul, camisa beige y gorra azul con letras blancas que dicen texellca, parado frente de una casa en construcción ubicada en el sector antes mencionado, quien al percatarse de la presencia de los efectivos militares, lanzó en la orilla de la calle un objeto, se procedió a darle la voz de alto, se le realizó una revisión corporal detectándosele en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de cinco (05) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir posteriormente se practicó inspección ocular al lugar donde lanzó el objeto logrando encontrar a escasos dos metros de donde estaba parado el referido ciudadano, un revolver calibre 38 mm, MARCA SMITH WESSON, DE COLOR NEGRO CON CHCHA DE MATERIAL SINTÉTICO DEL MISMO COLOR, MODELO 10-8, SERIAL 36732, SON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, se le solicitó la documentación personal siendo identificado como. ALONSO GONZÁLEZ EPIEYUU, titular de la cédula de identidad N°. V-25.819.678, de nacionalidad venezolana, natural de la Península de la Goajira Estado Zulia, de 42 años de edad, nacido en fecha 15-11-1966, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la goajira, y manifestó no poseer permiso otorgado por el DARFA, para portar armas de fuego; seguidamente se verificó la procedencia de referido armamento y sobre los posibles registros que pudieran tener , a través de SIIPOL, donde el agente ANDREINA CHIRINOS, al verificar informó que el ciudadano antes mencionado no posee antecedentes policiales y el arma de fuego no está registrada en dicho sistema, por lo que se procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten, y se le informó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía sexta del Ministerio público, quien ordenó que se realizaran las respectivas actuaciones de investigación, y aprehendido fuera conducido hasta el Comando de la Zona Policial N° 02
DE LA, CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03-07-2008, donde se evidencia que los funcionarios militares, remiten con oficio N° 692, al director del CICPC, Sub-Delegación Punto Fijo UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM. MARCA SMITH WESSON, DE COLOR NEGRO CON CHCHA DE MATERIAL SINTÉTICO DEL MISMO COLOR, MODELO 10-8, SERIAL 36732, CON ONCE CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR.
En cuanto a los elementos de convicción para estimar, que el imputado pueda ser el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencian estos elementos; AL ADMINICULAR; EL ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Julio del 2008, suscrita por los funcionarios Militares, NELSON QUINTANAN BECERRA; JOSÉ GIL DABOÍN; JOEL DECHANPS JIMENEZ; CARLOS MOYA y AGUSTÍN GUEVARA GONZÁLE, adscritos al comando Regional N° 4, del Destacamento de Seguridad Ciudadana, donde dejan constancia que el día 03 de Julio del 2008, siendo la 21:00 (09:00) horas de la noche se encontraban de servicio, realizando patrullaje cuando se desplazaban por el Sector Barrio Cujicana, Calle Principal, diagonal a la Clínica de especialidades, Sector Casa Coima, observaron a un ciudadano, quien vestía pantalón jeans de color azul, camisa beige y gorra azul con letras blancas que dicen texellca, parado frente de una casa en construcción ubicada en el sector antes mencionado, quien al percatarse de la presencia de los efectivos militares, lanzó en la orilla de la calle un objeto, se procedió a darle la voz de alto, se le realizó una revisión corporal detectándosele en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de cinco (05) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir posteriormente se practicó inspección ocular al lugar donde lanzó el objeto logrando encontrar a escasos dos metros de donde estaba parado el referido ciudadano, un revolver calibre 38 mm, MARCA SMITH WESSON, DE COLOR NEGRO CON CHCHA DE MATERIAL SINTÉTICO DEL MISMO COLOR, MODELO 10-8, SERIAL 36732, CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, se le solicitó la documentación personal siendo identificado como. ALONSO GONZÁLEZ EPIEYUU, titular de la cédula de identidad N°. V-25.819.678, de nacionalidad venezolana, natural de la Península de la Goajira Estado Zulia, de 42 años de edad, nacido en fecha 15-11-1966, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la goajira, y manifestó no poseer permiso otorgado por el DARFA, para portar armas de fuego; seguidamente se verificó la procedencia de referido armamento y sobre los posibles registros que pudieran tener , a través de SIIPOL, donde el agente ANDREINA CHIRINOS, al verificar informó que el ciudadano antes mencionado no posee antecedentes policiales y el arma de fuego no está registrada en dicho sistema, DE LA, CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03-07-2008, donde se evidencia que los funcionarios militares, hacen la remisión al CICPC, Sub-Delegación Punto Fijo, de UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM. MARCA SMITH WESSON, DE COLOR NEGRO CON CHCHA DE MATERIAL SINTÉTICO DEL MISMO COLOR, MODELO 10-8, SERIAL 36732, CON ONCE CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, que por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede en su límite mínimo de los tres años de prisión, si se toma en cuenta que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevee un pena de prisión entre tres a cinco años de prisión, de conformidad a con lo establecido por el legislador en el artículo 253 del Código orgánico Procesal, Penal, y como quiera que en las actuaciones se observa que el imputado no presenta antecedentes policiales, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de Imponer una Medida Cautelar al imputado. ALONSO GONZÁLEZ EPIEYUU. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: ALONSO GONZÁLEZ EPIEYUU de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 25.819.678, de Cuarenta y dos (42) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, Hijo de Marcelino González y Ian Epieyuu, natural de la Goajira, Estado Zulia, y residenciado en una Construcción Diagonal a la Policlínica de Especialidades, propiedad de Texellca, Punto Fijo, Estado Falcón, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 9, consistente en la, Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego, por la presunta comisión del delito de. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código penal, y donde aparece como victima el Estado venezolano.
Se declara con lugar la, Flagrancia. Se Ordena la, Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado. Así se decide.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. JAMIL RICHANI