REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001500
ASUNTO : IP11-P-2008-001500
AUTO DECRETANDO MEDIDAJUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. MARY CARMEN VELAZQUEZ V, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): JHON JAIRO ALEGRIA VALENCIA y GLENDYS NOHEMI GÓMEZ CORREA
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO COLINA, defensor público Primero
DELITO: SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460, 277, del Código Penal, y 217 de la Lopna
VICTIMA: (S) JHON KEINER MORENO MORENO
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
Visto escrito en el cual la fiscal Sexto (E) del Ministerio Publico Abg. MARY CARMEN VELAZQUEZ V, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: JHON JAIRO ALEGRIA VALENCIA quien no porta documentación personal y dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° 83.145.345 , de 33 años de edad, nacido en fecha 09-02-75, de estado civil casado ,grado de instrucción, tercer año, de profesión u oficio albañilería, Hijo de José Ramón Alegría y Maria Eleuta Valencia (difuntos), y residenciado en el sector Universitario Francisco de Miranda II, calle 17, casa s/n, casa de ladrillos sin frisar, después de la Agencia de Loterías, Facilito de Punto Fijo, Teléfono: 0424.6204077. GLENDYS NOHEMI GOMEZ CORREA quien no porta documentación personal y dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.706.428, de 29 años de edad, nacida en fecha 03-10-78, de estado civil: casada, grado de instrucción: tercer año, de profesión u oficio: cocinera, Hija de Melquíades José Gómez y Nohemi Elizabeth Correa Hurtado, natural de Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono, 0424-6749299, residenciada en el sector Universitario Francisco de Miranda II, calle 17, casa s/n, casa de ladrillos sin frisar, después de la Agencia de Loterías, Facilito de Punto Fijo, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460, 277, del Código Penal, y 217 de la Lopna, en perjuicio de JHON KEINER MORENO M.
Oído lo expuesto por las partes en Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público Abg. MARY CARMEN VELAZQUEZ, ratifica la solicitud formulada, en contra de los imputados además de imputar en forma oral en la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460, 277, del Código Penal, y 217 de la Lopna, solicitando, Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a lo previsto en los 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente la ciudadana Jueza, impone del precepto constitucional a los imputados, quienes manifestaron su voluntad de NO Declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la, Constitución de la, Republica Bolivariana de Venezuela,
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, SANDRA BLANCO COLINA, quien ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “Esta Defensa observa que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico hay uno que es de vital importancia y es alegado en este estado por la defensa, en especifico un acta que riela en el folio 16, relacionada con la visita realizada al adolescente YORLLI ALBERTO ZAVALA, donde se señala que este confeso su participación en el hecho dando la dirección donde es ubicado el adolescente, de la cual solicita su nulidad, así como de las actuaciones que devienen de ella, ya que siendo declarada la nulidad de esa acta, es nula el acta donde ingresan a la casa de sus defendidos, considera la defensa que no se identifican de manera clara que estas personas sean los autores del hecho imputado por el Ministerio Publico, en cuanto al ocultamiento de arma de fuego, se observa de las actas que la misma se trata de un facsímile, por lo que solo se estaría en presencia del delito de Secuestro, y alega que siendo declarada la nulidad solicitada no existen en consecuencia elementos de convicción para determinar que sus defendidos son autores o participes del hecho imputado. Invoca la Presunción de Inocencia y del Debido Proceso. Considera igualmente que no están llenos los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los elementos señalados nos son suficientes ni plurales, y solicita la imposición de una Medida menos gravosa para sus defendidos...”
Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de DENUNCIA efectuada por el ciudadano. ADARBERTO MORENO FUENTES, de fecha 04 de Julio del 2008, ante el CICPC, la cual le fue asignado el N° H-904-826, quien manifestó lo siguiente: “ Bueno lo que pasó es que yo dejé a mi hijo de nombre JHON MORENO, en la Escuela Paraguaná donde estudia en horas de la mañana, y en horas de la tarde todavía no había llegado a la casa, luego recibí una llamada telefónica donde me manifestaban que se trataba de dinero, que mi hijo estaba bien y que adquiriera un nuevo teléfono el día de mañana que me iban a llamar para que habláramos..” Desde el momento de la denuncia el CICPC, inició las investigaciones asignándole al asunto la nomenclatura, H-904.826, Haciendo la debida Notificación a la Fiscalía de Guardia, dando inicio a las investigaciones respectivas; del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Julio del 2008, efectuada al adolescente: MARCO ANTONIO DÍAZ PRIMERA, quien manifestó lo siguiente: “ Bueno yo recibí una llamada telefónica por parte del papá de mi compañero de clase de nombre JHON MORENO, quien me informó que si no sabía del paradero su hijo JHON, por cuanto no había llegado a la casa y se encontraba desaparecido y luego le comenté que JHON y mi persona salimos de clase del colegio y nos trasladamos hacia mi casa por que JHON me iba a acompañar a cambiarme y luego tomaríamos cada quien su rumbo yo a tomar transporte hacia el Pueblo de Moruy y JHON un taxi hacia su casa, al llegar a mi casa JHON recibe un mensaje a su celular y yo observo la pantalla del celular y decía mensaje de JORGI, y el mensaje decía lo siguiente broker no me vaya a dejar mal ya mi papá me entregó los cien mil bolívares para que vamos a la casa del digei y te estoy esperando afuera en el colegio, allí fue donde JHON tomó otro destino procedió a llamar a la persona que le había enviado el mensaje, y escuche cuando JHON, le dijo que se viniera hasta la Panadería Mister Pan, para que el punto de encuentro fuera más cercano, luego nos fuimos caminando hasta la avenida principal de Antiguo Aeropuerto, él agarró hacia la panadería Mister Pan y yo hasta la parada que está diagonal a dicha panadería por lo que pude observar cuando JHON saludaba a una persona dándole la mano y se quedaron hablando allí y yo tomé mi carrito por puesto y me fui, Eso es todo.” DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Julio del 2008, efectuada por el adolescente. YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINOS, quien manifestó lo siguiente: “ Bueno resulta que el día de hoy tenía planeado ver a JHON, para ir a quemar unas pistas, porque nosotros estamos formando un grupo de regueton, pero no me pude comunicar con él porque JHON tenía el teléfono apagado, luego me llama MARLON, el hermano de JHON, y me pregunta que si JHON estaba conmigo, y yo le contesté que no porque no lo había visto en todo el día, rápidamente le pedí a MARLON, que me diera el número de teléfono de DIONI, para llamarlo a ver si íbamos a grabar las pistas, y decirle que si llega JHON, a su casa me enviara un mensaje, cuando llamo a DIONI, y le pregunto que si sabía algo de JHON, me dice que me fuera a su casa como a las 05.00 horas de la tarde porque JHON, no había llegado a su casa, porque según MARLON lo había llamado a él también para preguntarle si JHON, se encontraba con él, en ese momento llamo a JHON a su teléfono para ver si contestaba y el teléfono estaba apagado, en eso fue a mi casa MARLON, con su tío para preguntarme que si JHON, se encontraba conmigo, cuando estos se encontraban conmigo llama el papá de JHON, y me lo pasan a mi, y me dice que si JHON estaba conmigo, porque según a él le habían avisado que se había ido del colegio Paraguaná conmigo, y yo le dije que no había visto en todo el día a su hijo, porque lo intenté llamar pero el teléfono repicaba y luego caía la contestadota, luego le envié un mensaje a MARLON, preguntándole que si ya había aparecido JHON, y el me contestó que nada todavía lo estaban buscando, que iban a pasar por este Despacho por lo que yo también me dirigí acá con mis padres, Eso es todo.” DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Julio del 208, suscrita por los funcionarios policiales, OMAR BEMÚDEZ y RAFAEL MOTA, se evidencia lo siguiente: “a los fines de profundizar con las investigaciones en torno al presente hecho se dirigieron a la casa de habitación del adolescente. ZAVALA CHIRINOS YORLLI ALBERTO, quien funge como testigo en la presente causa, siendo atendida la comisión por un adolescente quien dijo ser la persona requerida, por lo que se le solicitó que acompañara a la comisión ante este Despacho, luego de ser sometido a un intenso interrogatorio, confesó su participación en el hecho y mencionó que el adolescente de nombre JHON MORENO, lo tenían en cautiverio una pareja de nombres JHON JAIRO ALEGRÍA Y GLENDYS GÓMEZ, en la siguiente dirección. Avenida 17, manzana 27, casa S/N, (una pieza sin frisar con una puerta de color ladrillo y varias cabillas levantadas) del sector Francisco de Miranda II, del Sector Universitario de esta ciudad, se procedió a leerle sus derechos, según lo estipulado en el artículo 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se puso a la Orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público,…” DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de julio, los funcionarios policiales, RAFAEL MOTA; EMIR GUANIPA; OMAR BERMÚDEZ; RANNY ZAMARRIPA; JOHAN GÓMEZ; VICTOR BELLO; CARLOS RIERA; ERICK MORENO y YOSELÍN CARRERA, adscritos al CICPC, Sub-delegación Punto Fijo, siguiendo con la investigaciones en la causa penal H-904.826, se trasladan hacia Calle 17, manzana 27, casa sin número, Francisco de Miranda II, Sector Universitario, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos JHON JAIRO ALEGRÍA y GLENDYS GÓMEZ, una vez presentes en dicha dirección procedieron a tocar varias veces la puerta, donde fueron atendidos, por un ciudadano a quien luego de identificarse los funcionarios, les manifestó ser la persona requerida por los funcionarios, quedando identificado como. JHON JAIRO ALEGRÍA VALENCIA , manifestando que desconocía los hecho objetos de la investigación, sin embargo este ciudadano tomó una actitud nerviosa, y sospechosa, así mismo se le inquirió sobre los habitantes de dicha vivienda, manifestando que se encontraba habitada por su pareja GLENDYS HOHEMÍ GÓMEZ CORREA, quien les permitió el acceso a la vivienda, donde pudieron observar, específicamente en la sala sanitaria de la misma a un adolescente quien vestía para el momento una franela de color blanco, un mono de color verde y un par de calzados deportivos de color blanco, atado de manos y pies, sentado en una silla de la referida sala sanitaria, quien resultó ser la persona requerida por la comisión, seguidamente se procedió a llamar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien ordenó que los imputados fueran impuestos de sus derechos, y fueran trasladados hasta el comando de la Zona Policial N° 02, a su disposición, así mismo se logró colectar en el lugar de los hechos las siguientes evidencias: TRES teléfonos celulares; de diferentes marca; DOS televisores, de diferentes marcas. UN TROZO DE MECATE, elaborado en Nylon, Un FACSIMIL de arma de fuego del tipo Pistola de la marca OMEGA, para fulminantes. UN DVD, PANASONIC; con capacidad para cinco CD. Dichas evidencias fueron trasladadas hasta la sede del Despacho para realizar la pericia respectiva, y quedarán en la sala de Resguardo y custodia de evidencias físicas de ese despacho, haciéndole la entrega de las llaves de la referida vivienda a uno de los vecinos el cual quedó identificado como. COLINA LOAIZA TULIO GREGORIO.
Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que una vez efectuada DENUNCIA, por parte del ciudadano. ADARBERTO MORENO FUENTES, progenitor del adolescente JHON MORENO M, se le informó al Ministerio Público la apertura de la causa H-904.826, por la presunta comisión de uno de los delitos, contra La Libertad Individual Previstos En La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente y Contra La Propiedad, donde aparece como victima el adolescente JHON KEINER MORENO M, y como investigados JHON JAIRO ALEGRIA VALENCIA, GÓMEZ CORREA GLENDA NOHEMÍ y el adolescente YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINOS, iniciándose de inmediato las investigaciones, de oficio por de los Cuerpos Policiales; que condujeron a la aprehensión de los ciudadanos. JHON JAIRO ALEGRIA VALENCIA, GÓMEZ CORREA GLENDA NOHEMÍ, quienes tenían en su poder, atado en una silla y en el interior de la sala sanitaria de la vivienda, al adolescente. JHON KEINER MORENO M, no se evidencia de las actuaciones que haya habido violación del debido proceso, tal cual como lo ha alegado la defensora pública, ABG. SANDRA BLANCO COLINA, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad del Acta Policial que corre inserta al folio 16. Y así se decide.
En consecuencia se está ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa, de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. *Ahora bien*, en cuánto a los elementos de convicción para determinar que los imputados. JHON JAIRO ALEGRIA VALENCIA, GÓMEZ CORREA GLENDA NOHEMÍ, puedan ser los autores o participes del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se encuentran presentes al ADMINICULAR, lo plasmado en: El ACTA DE DENUNCIA N° H-904.826, efectuada por el ciudadano. ADARBERTO MORENO FUENTES, quien manifestó “Bueno lo que pasó es que yo dejé a mi hijo de nombre JHON MORENO, en la Escuela Paraguaná donde estudia en horas de la mañana, y en horas de la tarde todavía no había llegado a la casa, luego recibí una llamada telefónica donde me manifestaban que se trataba de dinero, que mi hijo estaba bien y que adquiriera un nuevo teléfono el día de mañana que me iban a llamar para que habláramos...” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Julio del 2008, efectuada al adolescente: MARCO ANTONIO DÍAZ PRIMERA, quien manifestó que recibió una llamada telefónica por parte del papá de su compañero de clase de nombre JHON MORENO, quien le informó que si no sabía del paradero de su hijo JHON, por cuanto no había llegado a la casa y se encontraba desaparecido y luego le comento que JHON y su persona salieron de clase del colegio y se trasladaron hacia su casa por que JHON lo iba a acompañar a cambiarse y luego tomaría cada quien su rumbo él tomaría transporte hacia el Pueblo de Moruy y JHON un taxi hacia su casa, al llegar a su casa JHON recibe un mensaje a su celular y yo observo la pantalla del celular y decía mensaje de JORGI, (YORLLI) y el mensaje decía lo siguiente broder no me vayas a dejar mal ya mi papá me entregó los cien mil bolívares para que vamos a la casa del digei y te estoy esperando afuera en el colegio, allí fue donde JHON tomó otro destino procedió a llamar a la persona que le había enviado el mensaje, y escuchó cuando JHON, le dijo que se viniera hasta la Panadería Mister Pan, para que el punto de encuentro fuera más cercano, luego se fueron caminando hasta la avenida principal de Antiguo Aeropuerto, JHON agarró hacia la panadería Mister Pan y el hasta la parada que está diagonal a dicha panadería por lo que pudo observar cuando JHON saludaba a una persona dándole la mano y se quedaron hablando allí y él tomo carrito por puesto y se fue. DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Julio del 2008, efectuada por el adolescente. YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINOS, quien manifestó, que el día de hoy tenía planeado ver a JHON, para ir a quemar unas pistas, porque ellos están formando un grupo de regueton, pero no se pudo comunicar con él, porque JHON tenía el teléfono apagado, luego le llamó MARLON, el hermano de JHON, y le preguntó que si JHON estaba con él, y le contestó que no porque no lo había visto en todo el día, rápidamente le pidió a MARLON, que le diera el número de teléfono de DIONI, para llamarlo a ver si iban a grabar las pistas, y decirle que si llegaba JHON, a su casa le enviara un mensaje, cuando llamó a DIONI, y le preguntó que si sabía algo de JHON, le dijo que se fuera a su casa como a las 05.00 horas de la tarde porque JHON, no había llegado a su casa, porque según MARLON lo había llamado a él también para preguntarle si JHON, se encontraba con él, en ese momento llamó a JHON a su teléfono para ver si contestaba y el teléfono estaba apagado, en eso fue a su casa MARLON, con su tío para preguntarle que si JHON, se encontraba conmigo, cuando estos se encontraban con él llamó el papá de JHON, y se lo pasan a el, y le dice que si JHON estaba con él , porque según a él le habían avisado que se había ido del colegio Paraguaná con él, y yo le dijo que no había visto en todo el día a su hijo, porque lo intentó llamar pero el teléfono repicaba y luego caía la contestadota, luego le envió un mensaje a MARLON, preguntándole que si ya había aparecido JHON, y el le contestó que nada todavía lo estaban buscando, que iban a pasar por este Despacho por lo que él se dirigió allí con sus padres. DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Julio del 208, suscrita por los funcionarios policiales, OMAR BEMÚDEZ y RAFAEL MOTA, se evidencia que a los fines de profundizar con las investigaciones en torno al presente hecho se dirigieron a la casa de habitación del adolescente. ZAVALA CHIRINOS YORLLI ALBERTO, quien funge como testigo en la presente causa, siendo atendida la comisión por un adolescente quien dijo ser la persona requerida, por lo que se le solicitó que acompañara a la comisión ante este Despacho, luego de ser sometido a un intenso interrogatorio, confesó su participación en el hecho y mencionó que el adolescente de nombre JHON MORENO, lo tenían en cautiverio una pareja de nombres JHON JAIRO ALEGRÍA Y GLENDYS GÓMEZ, en la siguiente dirección. Avenida 17, manzana 27, casa S/N, (una pieza sin frisar con una puerta de color ladrillo y varias cabillas levantadas) del sector Francisco de Miranda II, del Sector Universitario de esta ciudad, se procedió a leerle sus derechos, según lo estipulado en el artículo 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se puso a la Orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público,…” DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de julio, los funcionarios policiales, RAFAEL MOTA; EMIR GUANIPA; OMAR BERMÚDEZ; RANNY ZAMARRIPA; JOHAN GÓMEZ; VICTOR BELLO; CARLOS RIERA; ERICK MORENO y YOSELÍN CARRERA, adscritos al CICPC, Sub-delegación Punto Fijo, siguiendo con la investigaciones en la causa penal H-904.826, se trasladan hacia Calle 17, manzana 27, casa sin número, Francisco de Miranda II, Sector Universitario, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos JHON JAIRO ALEGRÍA y GLENDYS GÓMEZ, una vez presentes en dicha dirección procedieron a tocar varias veces la puerta, donde fueron atendidos, por un ciudadano a quien luego de identificarse los funcionarios, les manifestó ser la persona requerida por los funcionarios, quedando identificado como. JHON JAIRO ALEGRÍA VALENCIA , manifestando que desconocía los hecho objetos de la investigación, sin embargo este ciudadano tomó una actitud nerviosa, y sospechosa, así mismo se le inquirió sobre los habitantes de dicha vivienda, manifestando que se encontraba habitada por su pareja GLENDYS HOHEMÍ GÓMEZ CORREA, quien les permitió el acceso a la vivienda, donde pudieron observar, específicamente en la sala sanitaria de la misma a un adolescente quien vestía para el momento una franela de color blanco, un mono de color verde y un par de calzados deportivos de color blanco, atado de manos y pies, sentado en una silla de la referida sala sanitaria, quien resultó ser la persona requerida por la comisión, seguidamente se procedió a llamar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien ordenó que los imputados fueran impuestos de sus derechos, y fueran trasladados hasta el comando de la Zona Policial N° 02, a su disposición, así mismo se logró colectar en el lugar de los hechos las siguientes evidencias: TRES teléfonos celulares; de diferentes marca; DOS televisores, de diferentes marcas. UN TROZO DE MECATE, elaborado en Nylon, Un FACSIMIL de arma de fuego del tipo Pistola de la marca OMEGA, para fulminantes. UN DVD, PANASONIC; con capacidad para cinco CD. Dichas evidencias fueron trasladadas hasta la sede del Despacho para realizar la pericia respectiva, y quedarán en la sala de Resguardo y custodia de evidencias físicas de ese despacho, haciéndole la entrega de las llaves de la referida vivienda a uno de los vecinos el cual quedó identificado como. COLINA LOAIZA TULIO GREGORIO.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, como es el SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460, 277, del Código Penal, y 217 de la Lopna
“Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aún cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez a veinte años de prisión…” El adolescente fue localizado atado a una silla, en el interior de la sala sanitaria del vivienda donde residen los imputados, y el ciudadano ADARLBERTO MORENO FUENTES, progenitor del adolescente, en su denuncia manifestó, que recibió una llamada telefónica donde le manifestaban que se trataba de dinero…, Son estos principios de prueba que constituyen el Fumus boni iuris. Así mismo existe el peligro de Fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de diez (10) años; y por la magnitud del daño causado. Y Así se Decide.
En consecuencia existe un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados. JHON JAIRO ALEGRÍA VALENCIA y GLENDYS NOHEMÍ GÓMEZ CORREA SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460, 277, del Código Penal, y 217 de la Lopna . Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA. La, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JHON JAIRO ALEGRIA VALENCIA quien no porta documentación personal y dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° 83.145.345 , de 33 años de edad, nacido en fecha 09-02-75, de estado civil casado ,grado de instrucción, tercer año, de profesión u oficio albañilería, Hijo de José Ramón Alegría y Maria Eleuta Valencia (difuntos), y residenciado en el sector Universitario Francisco de Miranda II, calle 17, casa s/n, casa de ladrillos sin frisar, después de la Agencia de Loterías, Facilito de Punto Fijo, Teléfono: 0424.6204077. GLENDYS NOHEMI GOMEZ CORREA quien no porta documentación personal y dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.706.428, de 29 años de edad, nacida en fecha 03-10-78, de estado civil: casada, grado de instrucción: tercer año, de profesión u oficio: cocinera, Hija de Melquíades José Gómez y Nohemi Elizabeth Correa Hurtado, natural de Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono, 0424-6749299, residenciada en el sector Universitario Francisco de Miranda II, calle 17, casa s/n, casa de ladrillos sin frisar, después de la Agencia de Loterías, Facilito de Punto Fijo, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460, 277, del Código Penal, y 217 de la Lopna, en perjuicio de JHON KEINER MORENO M.
Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO