REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001502
ASUNTO : IP11-P-2008-001502


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARY CARMEN VELAZQUEZ, Fiscal 6°
IMPUTADO (S): CARMEN LINDA VILORIA ROJAS
DEFENSOR (A) ABG. SANDRA BLANCO COLINA, defensora Pública Tercera.
DELITO. ROBO CON USO DE VIOLENCIA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 456.
VICTIMA: (S) KALEMAKIS BASILACIS STAVROS y MARÍA GABRIELA OLIVO
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO


Visto escrito presentado por la representante de la, Fiscalía Sexta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. MARY CARMEN VELAZQUEZ V, mediante el cual presenta a éste Tribunal a la ciudadana: CARMEN LINDA VILORIA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.667.125, de Veinte (22) años de edad, nacido en fecha 05/09/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrera, Hijo de Bore José Viloria García y No se sabe el nombre de la mama y Residenciada En El Barrio Industrial, Callejón Municipal Casa Nº 45, Del Matadero Hacia Arriba. Punto Fijo, Estado Falcón, 0424-6476530. para quien solicita se decreten La, Privación Preventiva Judicial de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 456, en perjuicio de. KALEMAKIS BASILACIS STAVROS y MARÍA GABRIELA OLIVO. Así mismo solicita se declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario

Oído lo expuesto por las partes en la, Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público. ABG MARY CARMEN VELAZQUEZ V, quien ratifica, el contenido del escrito presentado en el cual solicita la, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada, CARMEN LINDA VILORIA ROJAS, por la presunta comisión del delito de. ROBO CON USO DE VIOLENCIA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, en perjuicio de. KALEMAKIS BASILACIS STAVROS y MARÍA GABRIELA OLIVO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente la imputada, CARMEN LINDA VILORIA ROJAS quien fue impuesta del precepto Constitucional manifestó su voluntad de NO declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5°. .Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora pública ABG. SANDRA BLANCO COLINA, quien manifestó: “ Solicito una Medida Cautelar Menos Gravosas a mi Defendida, igualmente considera esta Defensa que no existen suficientes elementos de convicción presentado por la Fiscal del Ministerio Público, en conversaciones sostenida con mi defendida ella me señala que es inocente, toda vez que la misma no puede declarar en virtud que se encuentra muy nerviosa, igualmente me señala que mi defendida es una persona trabajadora, mi defendida igualmente me manifiesta que escucho a los funcionarios policiales sobre unos videos en la Tienda Caracas Center, insto a la representación fiscal que verifiquen los videos que se hicieron en el referido centro, invoco la presunción de inocencia y el derecho de ser Juzgado en Libertad, señalando que se opone a la solicitud de Privación Judicial , señalando que no están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido los elementos de convicción presentados por la Ciudadana Fiscal no son suficientes para determinar la participación de mi defendida en los hechos imputados y en base a todo lo expuesto solicita al Tribunal se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pudiera ser la Presentación a este Tribunal, mientras continúan las investigaciones. Es todo”.



Ahora bien, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que los funcionarios militares: HENRRY MENDOZA; NELSON QUINTANA BECERRA; YSRAEL ZABALA ROJAS; BRAULIO ESCALONA FIGUERA Y DANIEL CAMBUCO, adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana, de la, Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que: “ el día 05 de Julio del 2008, siendo las 12:30, horas del medio día aproximadamente, durante patrullaje realizado en el centro de Punto Fijo, en la Avenida Bolívar, con Calle Garcés, observaron corriendo a un ciudadano que vestía un pantalón Jean color azul claro prelavado, chemise de rayas azul oscuro y azul claro, de piel morena, quien llevaba en sus manos una caja de color blanco, la cual posee en su exterior un dibujo de un reproductor de DVD, con pantalla, marca Kenwood y una ciudadana quien vestía short de jeans color verde con blusa negra, de piel morena con cabello largo de color negro, los mismos salieron de la tienda Caracas Center ubicada en la dirección antes mencionada, lo cual les causó sospecha y procedieron a darle la voz de alto, cuando se detuvieron venía saliendo el propietario del estacionamiento comercial antes mencionado gritando que lo habían robado, manifestando que ellos eran los ciudadanos que lo robaron y que esa caja era de su pertenencia, identificándose como. KALEMAKIS BASILACIS STAUROS, titular de la cédula de identidad N° 80.578.678, se procedió a identificar a los presuntos imputados, tratándose de un adolescente. De nombre. GABRIEL ALEJANDRO DÍAZ GARCÉS, de 17 años, titular de la cédula de identidad N°. V-19.880.333, y la ciudadana. CARMEN LINDA VILORIA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.667.125, dándole lectura a los derechos que les asisten como imputados, se les informó que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y Décima Segunda, trasladando a los aprehendidos, y denunciante a la sede del comando de Seguridad Ciudadana, donde se efectuó llamada a las respectivas Fiscalías quienes ordenaron las respectivas actuaciones policiales y la remisión de la ciudadana hasta el comando de la Zona Policial N° 02.

Los elementos de convicción para determinar que la imputada. CARMEN LINDA VILORIA ROJAS, pueda ser el autora o participe del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica son los siguientes: Acta Policial de fecha 05-07-2008; suscrita por los funcionarios policiales HENRRY MENDOZA; NELSON QUINTANA BECERRA; YSRAEL ZABALA ROJAS; BRAULIO ESCALONA FIGUERA Y DANIEL CAMBUCO, adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana, de la, Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que: “ el día 05 de Julio del 2008, siendo las 12:30, horas del medio día aproximadamente, durante patrullaje realizado en el centro de Punto Fijo, en la Avenida Bolívar, con Calle Garcés, observaron corriendo a un ciudadano que vestía un pantalón Jean color azul claro prelavado, chemise de rayas azul oscuro y azul claro, de piel morena, quien llevaba en sus manos una caja de color blanco, la cual posee en su exterior un dibujo de un reproductor de DVD, con pantalla, marca Kenwood y una ciudadana quien vestía short de jeans color verde con blusa negra, de piel morena con cabello largo de color negro, los mismos salieron de la tienda Caracas Center ubicada en la dirección antes mencionada, lo cual les causó sospecha y procedieron a darle la voz de alto, cuando se detuvieron venía saliendo el propietario del estacionamiento comercial antes mencionado gritando que lo habían robado, manifestando que ellos eran los ciudadanos que lo robaron y que esa caja era de su pertenencia, identificándose como. KALEMAKIS BASILACIS STAUROS, titular de la cédula de identidad N° 80.578.678, se procedió a identificar a los presuntos imputados, tratándose de un adolescente. De nombre. GABRIEL ALEJANDRO DÍAZ GARCÉS, de 17 años, titular de la cédula de identidad N°. V-19.880.333, y la ciudadana. CARMEN LINDA VILORIA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.667.125, dándole lectura a los derechos que les asisten como imputados, se les informó que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y Décima Segunda, trasladando a los aprehendidos, y denunciante a la sede del comando de Seguridad Ciudadana, donde se efectuó llamada a las respectivas Fiscalías quienes ordenaron las practicar las actuaciones policiales y la remisión de la ciudadana hasta el comando de la Zona Policial N° 02 DEL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de Julio del 2008, efectuada al ciudadano KALEMAKIS BASILACIS STAVROS, se observa lo siguiente: “ el día de hoy 05-07-2008, como a las 12.20 horas del medio día, me encontraba en mi establecimiento comercial, Caracas Center, en la caja registradora, cuando entraron dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, donde la ciudadana, sometió a una de mis empleadas tapándole la boca y manifestándole que no gritara o se moviera porque la mataba, al mismo tiempo el ciudadano de sexo masculino sacó de la vitrina un reproductor de DVD, marca Kenwood, modelo KVT617DVD, de inmediato soltaron a mi empleada y salieron del negocio corriendo, en ese momento mi empleada me avisó y salimos tras de ellos. Es todo” DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-07-2008, efectuada a la ciudadana. MARÍA GABRIELA OLIVO. Se evidencia lo siguiente: “el día de hoy 05-07-2008, como a las 12.20 horas del medio día, me encontraba en mi lugar de trabajo comercial, Caracas Center, cuando entraron dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, donde la mujer me tomó por la parte de atrás, y me tapó la boca, indicándome que no gritara o me moviera porque me mataba, al mismo tiempo el ciudadano de sexo masculino sacó de la vitrina un reproductor de DVD, marca Kenwood, modelo KVT617DVD, de inmediato me soltaron y salieron del negocio corriendo, en ese momento le avisé a mi jefe, y salimos tras ellos , con la suerte de que la Guardia Nacional estaba pasando en ese momento y les manifestaron lo sucedido, logrando capturar en ese momento a los ciudadanos. Es todo”

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que la imputada pueda ser autora o participe del hecho punible; y que el Ministerio Público ha precalificado como. ROBO CON USO DE VIOLENCIA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, por cuanto hubo la sustracción de unos objetos para lo cual la ciudadana aprehendida utilizó la amenaza, y el sometimiento para que su compañero lograra sustraer el DVD, de la tienda Comercial Caracas Center y luego emprender veloz carrera, para ser aprehendido el ciudadano con el DVD, en su poder. Así mismo existe el peligro de obstaculización de las investigaciones, en virtud de que se está en el inicio de las investigaciones y se puede coaccionar a los testigos, por cuando el imputado conoce el lugar de los hechos. En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro obstaculización; se considera llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal penal, ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada. CARMEN LINDA VILORIA ROJAS, identificada plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley. DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3° y 9° consistente en la presentación cada 08 días por ante este Despacho y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, a la imputada: CARMEN LINDA VILORIA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.667.125, de Veinte (22) años de edad, nacido en fecha 05/09/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrera, Hijo de Bore José Viloria García y No se sabe el nombre de la mama y Residenciada En El Barrio Industrial, Callejón Municipal Casa Nº 45, Del Matadero Hacia Arriba. Punto Fijo, Estado Falcón, 0424-6476530, por la presunta comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, en perjuicio de. . KALEMAKIS BASILACIS STAVROS y MARÍA GABRIELA OLIVO. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la, Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA, SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO