REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 08 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000054
ASUNTO : IP11-P-2008-000054


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA


Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ
MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MARY CARMEN VELAZQUEZ, Fiscal 15 (E)
DEFENSA PÚBLICA. 4°: ABG. IRENE TREMONT
IMPUTADO: RONNY GREGORIO OLAZABAS SÁNCHEZ
VICTIMAS: WILMER JOSE MARIN JIMENEZ Y EDGAR JOSE MARIN JIMENEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO


Visto el escrito presentado por la defensora Pública Cuarta abogada YRENE TREMONT OCANDO, en su condición de defensora del imputado: RONNY GREGORIO OLAZABAS SÁNCHEZ, en el cual ratifica las solicitudes de fechas 19-02-2008, 24-03-2008, 15-04-2008 y 22-05-2008, donde solicita la Revisión de Medida de Privación impuesta a su defendido y le sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, decretada en su contra, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, respectivamente, en perjuicio de WILMER JOSÉ MARÍN JIMENEZ y EDGAR MARÍN JIMENEZ, es por lo que pasa éste Tribunal de Control de conformidad Con lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional a pronunciarse, sobre lo solicitado.Refiere la citada defensora, que le causa asombro y sorpresa el hecho d evidenciar que se decrete una Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, sin estar llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita que el tribunal se pronuncie con respecto a la múltiples solicitudes efectuadas, y de considerarlo pertinente solicita se fije una audiencia oral para debatir la procedencia de la presente solicitud. El tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO. En fecha 04 de Enero del 2008, en audiencia de presentación le fue decretada Privación Preventiva Judicial de Libertad, al imputado. RONNY GREGORIO OLAZABAS SÁNCHEZ, por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de WILMER JOSÉ MARÍN JIMENEZ y EDGAR MARÍN JIMENEZ, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Establece el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva judicial de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” A tal efecto observa esta juzgadora que en fecha 19 de febrero el abogado defensor publico. OSCAR GÓMEZ, solicitó mediante escrito la Revisión de la Medida, sin haber transcurrido tres mese desde el decreto de la Privación Privativa Judicial de Libertad. En fecha 03 de Marzo hubo la Rotación de Jueces en este despacho correspondiéndole a esta juzgadora asumir la dirección del Tribunal Primero de Control. En fecha 24 de marzo del 2008, ratifica el abogado defensor público, la solicitud de revisión de Medida, la cual no fue proveída debido al cúmulo de trabajo acumulado en el Despacho y tomando en consideración que la revisión de la medida podía darse en la audiencia preliminar, sin embargo ésta no se ha podido llevar acabo por causas ajenas a este despacho.

Ahora bien, considera quien aquí decide que a todo ciudadano, le asiste por Derecho; la garantía procesal de la presunción de inocencia encartada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hasta tanto no se pruebe, sin que medie duda alguna, su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, que afirme lo contrario, así mismo el principio de ser juzgado en libertad, No obstante, la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad dictada en su contra, no resulta ser una condena anticipada, sino que por el contrario, viene a ser una medida efectiva de aseguramiento procesal que previo el Legislador, como una de las excepciones perfectamente aplicables, respecto a la regla del Juzgamiento en libertad que propugna el artículo 9 ejusdem, atendiendo diversas circunstancias, como lo son por ejemplo, la gravedad del delito cuya comisión se presume, la pena a imponerse, la conducta predelictual del presunto autor, la magnitud del daño causado con la comisión delictual, traducidos todos en una premisa llamada Peligro de Fuga, o en su defecto, el peligro de que el presunto autor ejecute actos con los que obstaculice el proceso.

En éste caso, sin lugar a dudas, el Sentenciador en Funciones de Control, tomo en cuenta, que la medida de aseguramiento procesal idónea para los imputados, viene a ser la mas gravosa de las Medidas de coerción personal, en éste caso la de Privación Judicial de Libertad que hoy pesa en su contra.

En este mismo orden, tanto la responsabilidad penal o no del imputado como las circunstancias en las que alega que ocurrió su aprehensión, son materia de fondo, solo dilucidables luego de realizado y agotado el juicio oral y público en el presente asunto, claro ésta, si hay lugar a la apertura del mismo, por lo cual, no resulta ser viable la petición del cambio de la medida cautelar de privación dictada en su contra, por una menos gravosa, cuyos único efectos son los del aseguramiento procesal del imputado, con fundamento en la presunción de inocencia o las circunstancias de aprehensión del mismo, toda vez ser ambas materias solo dilucidables al fondo, luego de realizado y agotado el acto formal de Juicio oral y público, el cual, aun ni siquiera se ha aperturado en el presente asunto.

Por otro lado, en cuanto la audiencia oral para debatir la procedencia de la solicitud de Revisión de Medida, considera esta juzgadora que no procede por cuanto el Código orgánico procesal penal, prevee, las audiencias que se deben llevar a cabo, en el proceso penal,


Sobre la base de lo antes sostenido, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial dictada al imputado: RONNY GREGORIO OLAZABAS SÁNCHEZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal Penal. Y así se decide. Cúmplase y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.

ABG. LÍMIDA LABARCA BAEZ



LA SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO