REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001771
ASUNTO : IP11-S-2004-001771
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la Abogada Sandra Blanco, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar que le fuera impuesta al Imputado GLAUCO EFRAÍN ROMERO QUERO, en fecha 20 de Septiembre del 2004, por ante este Tribunal, por la Presunta Comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFAINTES Y PSICOTROPICAS prevista y sancionada en el articulo 34 de la Ley que rige la Materia en perjuicio del Estado Venezolano y como quiera que su defendido actualmente se encuentra bajo el régimen de presentación cada 20 días por ante este tribunal y ha cumplido bien y consecutivamente con el Régimen de Presentación, de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le amplié el termino de las presentaciones, Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones: En cuanto a la revisión de la Medida Cautelar impuesta por este Despacho, la misma fue decretada en fecha 20-09-2004, a la fecha de la solicitud 13/05/2008, ha transcurrido tres año (03) y ocho (08) meses, que dicho imputado viene presentándose, cada 20 días, así también se evidencia del Sistema Computarizado Juris 2000, que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del imputado GLAUCO EFRAIN ROMERO QUERO. Ahora bien, considera quién aquí decide, que es procedente revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado de marras. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo y Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley y como ha sido revisada el presente asunto penal, y constatado que efectivamente el imputado de autos ha cumplido, responsablemente el régimen de presentación al que esta obligado, cada 20 días, y que ha estado en terapia de recuperación en la Comunidad terapéutica Villa Colibrí. Se Modifica y se amplia la Medida a una (1) vez al mes, de conformidad con lo previsto en el Articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide. Notifíquese a las partes de lo dispuesto en el presente auto. Cúmplase
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YLOITZA BRACHO