REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000287
ASUNTO : IP11-P-2007-000287

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

Causa Penal: N° IP11-P-2007-000287
Secretaria de Sala: Abg. Jamil Richani.
Calificación Jurídica Fiscal: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abog. Romer Leal, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensa: Abg. Leonardo Días.
Acusado: Edickson Alexander Herman Naveda, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.495.998, soltero, nacido en fecha 12-09-76, hijo de Justo Hernan y Nancy Navega, residenciado en Pueblo Nuevo, sector San Roman, calle Principal, casa s/n del Municipio Falcón.
Víctima: El Estado Venezolano.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 15 de Febrero de 2007, cuando siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde, momento en que una comisión policial integrada por los funcionarios cabo segundo Wilmer Polanco, cabo Segundo Oscar Graterol, agente Jhoan Bracho y Agente Humberto Martínez, adscritos a la Zona Policial Nro. 07 de la Policía del Estado Falcón, verificaban una información suministrada a la Comisaría Policial Josefa Camejo, por parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, de que en la calle la Cubanita con esquina con la calle Bolívar de la Población de Pueblo Nuevo, específicamente adyacente a la panadería Don Diego, se encontraba un ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul y una franela de color rojo, con rayas y una visera de color negro, parado en la esquina vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas y al llegar la comisión policial al lugar, a bordo de la unidad radio patrullera P-230, observaron a un ciudadano con las mismas características aportadas, el cual resultó ser el ciudadano Edickson Alexander Herman, seguidamente procedieron a acercarse hasta el ciudadano y ubicar a dos testigos para que presenciaran el procedimiento policial, solo asistiendo un ciudadano el cual quedó identificado como Rómulo Lorenzo Zavala González y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una inspección personal, incautándole en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía una (01) caja de fósforo contentiva en su interior de treinta envoltorios de material sintético de color azul, anudados en su parte superior con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante que al practicarse experticia química se determinó que se trataba de cocaína en forma de clorhidrato con una pureza de 22%.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En audiencias Orales y Públicas celebradas los días: 05, 13 y 27 de Mayo así como los días 05, 11 y 17 de Junio de 2008 del presente año, y tras la declaración en esa misma forma Oral y Pública, de varios de los testigos y expertos ofrecidos por la representación fiscal, en la presente causa, seguida contra el acusado EDICKSON ALEXANDER HERMAN NAVEDA, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, quedaron suficientemente acreditados, a criterio de estos Juzgadores determinados hechos, los cuales, se especificarán de forma separada, en cada una de las referidas deposiciones.

Con la declaración de la funcionaria SILED JOSEFINA ROJAS, portadora de la cédula de identidad Nro.14.796.477, con el rango de Detective adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Experto promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista la experticia química Nro. 057 de fecha 28-02-2007, en relación a la cual declaró que en efecto se practicó experticia química a unas muestras constituidas por 30 envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo con u peso neto de 4,77 gramos arrojando como conclusión que dicha sustancia se trataba de cocaína en forma de clorhidrato con un 22% de pureza, señalando entre otras cosas en dicho informe pericial que la referida sustancia presenta como efectos hiperexcitibilidad neuromuscular, sensación de euforia, ebriedad cocaínica, alucinaciones visuales y trastornos de sensibilidad.

La anterior declaración de la experta valorada por este Tribunal conjuntamente con el informe pericial químico Nro. 057 de fecha 28 de Febrero de 2006 como prueba de que en efecto la sustancia sometida bajo experticia se trata de un alcaloide conocido como cocaína en forma de clorhidrato, que en el presente caso arrojó un 22% de su pureza, tratándose en conclusión de una sustancia ilícita de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con la declaración de WILMER JAVIER POLANCO, portador de la cédula de identidad Nro. 12.495.990, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con el rango de Cabo Segundo, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: ”No es mi firma la que aparece en el acta policial mas si la que aparece en el acta de aseguramiento y ratifico el contenido de la presente acta”. Al declarar el funcionario expuso: “eso fue el 15-02-2007, estábamos en la comandancia y se recibió una llamada telefónica quien informo que en la esquina de la cubanita, cerca de una panadería se encontraba un ciudadano el cual vestía blue Jean, que estaba vendiendo estupefacientes, luego nos trasladamos al sitio y visualizamos un ciudadano, ordene que se llamaran a dos testigos para realizar la pesquisa, luego procedimos con la inspección del ciudadanos, encontrando en el bolsillo trasero del pantalón una caja de fósforo y en cuyo interior se encontraba una cantidad de cebollitas de regular tamaño, así como dinero en efectivo, de seguidas lo trasladamos al comando de zona, es todo”. Interrogado por las partes se dejó constancia de lo siguiente: ¿Cuándo reciben la llamada donde se encontraban? En el comando, ¿Cuántos funcionarios eran? 04, ¿Dónde ubican a los testigos? En la esquina de la calle cubanita, cerca de la panadería, ¿Qué hacia el ciudadano imputado? Estaba parado, ¿Cómo procedieron en el momento? Verificamos las características, buscamos a los testigos y procedimos a la requisa, ¿Qué se incauto? Una caja de fósforo cuyo contenido eran 30 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, ¿se le logro incautar dinero? Se le incauto en el bolsillo delantero 217.000 Bs., ¿Quien le leyó los derechos al imputado? El ciudadano Martínez, ¿hacia donde se trasladaron con el ciudadano? Al comando de zona, luego entregue al jefe de los servicios al aprehendido y las evidencias. A las preguntas efectuadas por la defensa se dejó constancia de: ¿Usted tiene una copia del acta en su carro? Si la tengo, ¿Cómo se realizo la detención? El ciudadano estaba parado en la esquina de la cubanita con la calle bolívar, ¿Habían mas gente? Dos ciudadanos que tome como testigos, ¿Qué se incauto? Una caja de fósforo en cuyo interior habían 30 envoltorios de regular tamaño tipo cebollita y dinero efectivo.

También se recibió la declaración de OSCAR GREGORIO GRATEROL portador de la cédula de identidad Nro. 12.184.020, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con el rango de Cabo Primero, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó” Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente acta; ese día me encontraba en el comando, saque las llaves de la unidad y con el cabo Wilmer Polanco nos trasladamos a la calle Bolívar con cubanita de pueblo Nuevo y avistamos al ciudadano en una esquina, luego me dijeron que al ciudadano le incautaron presunta sustancia ilícita, se buscaron unos ciudadanos como testigos y trasladamos al ciudadano al comando, es todo”. Interrogado por la representación fiscal se dejó constancia de las siguientes preguntas: ¿Cómo se efectuó el procedimiento? Se recibió una llamada telefónica informando una situación, ¿Cuántos funcionarios fueron al sitio? 04 funcionarios, ¿Cuál fue su función? Estar en el sitio y recolectar la información, ¿Qué paso al llegar al sitio? Visualizamos al ciudadano, ¿luego que paso? Yo me quede en el camión y se bajo el cabo Polanco a girar instrucciones, ¿Qué se logro incautar en el procedimiento? Me dijeron que se incautaron unos envoltorios, ¿Se llamo testigos para el procedimiento? Si, ¿trasladaron a los testigos al comando? Si, ¿observo lo
que se incauto? Si en el comando, era una caja de fósforo, y dentro varios envoltorios, ¿Al llegar al sitio pudo visualizar si el ciudadano se encontraba solo? Si estaba solo, ¿Qué había en esa esquina? Una panadería. Interrogado por la defensa se dejó constancia de lo siguiente: ¿Quien era el jefe de la comisión? Mi persona, ¿Quién realiza la inspección corporal? No vi, ¿Dónde ve la evidencia? En el comando, era una caja de fósforo, con capacidad para 50 fósforos, ¿Qué hizo aparte de conducir la patrulla? Informar al comando, a mí me avisaron de la captura del ciudadano y lo trasladamos, ¿buscaron testigos para el procedimiento? El cabo Polanco giro instrucciones para buscar los testigos, ¿se fueron en la unidad también? No recuerdo, pero en la parte de adelante no lo llevamos, ¿regularmente llevan a los detenidos con los testigos del procedimiento? No.

Con la declaración de HUMBERTO ANTONIO MARTINEZ COLINA, portador de la cédula de identidad Nro. 17.102.641, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con el rango de Agente, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó” Si es mi firma y ratifico el contenido de la presente acta; estábamos en el comando y recibimos una llamada que informaba sobre un ciudadano que se encontraba en la calle cubanita vendiendo drogas; fuimos al sitio, avistamos al ciudadano, lo revisamos y se le incauto una caja de fósforo con envoltorios adentro, es todo”. Interrogado por la vindicta pública se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde se encontraba el ciudadano? En la esquina de la calle la cubanita, ¿que función realizó usted? Buscar los testigos y resguardar el sitio, ¿Cuál fue el resultado de la inspección? 30 envoltorios dentro de una caja de fósforos y dinero, ¿recuerda que tenían dentro los envoltorios? Un polvo blanco, ¿Cómo fue el traslado del imputado? En la patrulla, ¿Y el de los testigos? No recuerdo, ¿El ciudadano testigo lo localizo cerca? Si, ¿Qué hora era? Como las 2:40 de la tarde, ¿Qué tipo de unidad se traslado al sitio? Un camión 350, ¿Qué cantidad de dinero se incautó? 217.000, Bs., ¿Quien era el conductor? Graterol, ¿es normal que en los procedimientos el conductor permanezca en la unidad? Si. Interrogado por la defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas: ¿Cuántos testigos ubico? 01, ¿Quién hizo el acta policial? El cabo Polanco, ¿tuvo la oportunidad de revisar alguna actuación? No, ¿Quién realizo la inspección corporal? El agente Bracho, ¿Dónde estaba lo incautado? En el bolsillo trasero de su pantalón.

Con la declaración de JHOAN JOSE BRACHO DIAZ, portador de la cédula de identidad Nro. 16.519.610, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó” SI es mi firma la que aparece en el acta policial y ratifico el contenido de la presente acta y expuso lo siguiente: “Estábamos en la patrulla, habían llamado al comando y dijeron que había un muchacho en una panadería vendiendo droga, fuimos al sitio, al llegar el cabo Polanco me dice que lo requise al hacerlo en la parte de atrás conseguí una caja de fósforo con unas bolsitas, también tenia dinero, es todo.” Interrogado por la representación fiscal se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿recuerda la unidad en la que se trasladaron? Un camión, ¿Dónde visualizaron al ciudadano? En la esquina de la panadería, ¿Qué hicieron al visualizar el ciudadano? Le dijimos que lo íbamos a revisar, ¿Qué incauto? Una cajita de fósforo que tenían 30 envoltorios con una sustancia blanca y dinero, ¿se contó con testigo en el procedimiento? Si con uno que se encontraba por allí, ¿recuerda que funcionario le leyó los derechos al ciudadano? El cabo Polanco, ¿En que trasladaron al imputado? En la patrulla y ¿Al testigo donde lo trasladaron? En la patrulla pero adelante. Interrogado por la defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde iba usted? En la parte derecha de la unidad, la panadería quedaba del mismo lado, ¿Cuándo ubica el testigo? Salía de allí mismo y le pedimos que sirviera de testigo, estaba alrededor de la panadería, ¿el imputado estaba solo? Si, ¿Dónde estaba sentado el imputado? Al frente de la panadería, ¿Cómo sabían que era el ciudadano? Por la descripción que nos dieron, ¿el ciudadano que detienen estaba sentado? Si, ¿detuvieron algún vehículo? No, ¿Qué pasó con el testigo luego del procedimiento? Lo llevamos al comando en la patrulla, ¿Dónde estaba ubicado el testigo al hacer la requisa? Estaba cerca, ¿Quién era el jefe de la comisión? El cabo Polanco; ¿Quién realizo el acta? El cabo Polanco y sargento Zavala; ¿Cuándo firma el acta? Cuando la hacen la leí y la firme; ¿el acta estaba lista al momento de llegar al comando o con posterioridad? Posteriormente.

Con la declaración del testigo ROMULO LORENZO ZAVALA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 17.630.330, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones quien manifestó ”Yo salía del taller de mi abuelo, la policía me llevo para acompañarlos y levanto un papel, yo no quise firmar, es todo” Siendo interrogado por las partes se dejó constancia de lo siguiente: ¿conoce al acusado? No, ¿vive cerca de él? No, donde se encontraba usted? En el taller de mi abuelo, ¿Quién lo detuvo? La policía para que les firmara un papel, ¿esta usted amenazado? No, ¿vive cerca de la calle cubanita? No al final de la bolívar; ¿queda una panadería por allí? Si en la esquina, como a media calle, ¿conoce a la gente que vive por el sector? Si, ¿Estaba solo cuando lo llevo la policía? No con mi abuelo, ¿Cómo se llama su abuelo? Rómulo Zavala, ¿Qué hora era cuando lo llevaron al comando? Como a las 3:00 de la tarde, ¿en que lo trasladaron? En una patrulla grande iba montado adelante, ¿Cuánto tiempo estuvo en el comando? Como 20 minutos, ¿le tomaron alguna entrevista? no, ¿le hicieron firmar algo? El papel, ¿Dónde lo buscaron luego? En mi casa, ¿Quiénes estaban con usted? Mis tíos, ¿había dado mi dirección en el comando? Ellos sabían donde vivo, ¿normalmente se conocen en el pueblo donde vive? Si, ¿a que se dedica usted? Soy taxista y trabajo en el taller de mi abuelo, ¿El día de los hechos estaba trabajando? Iba a un entierro. Interrogado por la defensa se dejó constancia de lo siguiente: ¿Qué hacia en la casa de su abuelo? Buscaba dinero, ¿A dónde iba? A la iglesia, ¿Hizo alguna otra declaración además de la de la policía? Si en la fiscalía, ¿que dijo usted? Que venia saliendo del taller y la policía me llevo con ellos, me hicieron firmar un papel,

Las testimoniales rendidas en sala por los funcionarios aprehensores Wilmer Polanco, Oscar Graterol, Humberto Antonio Martínez Colina y Johan Bracho resultan a juicio de quienes integran este Tribunal mixto confusas y contradictorias, toda vez que los declarantes manifiestan que al percatarse de la presencia del acusado ubicaron dos testigos para que presenciaran el procedimiento y la inspección que se le efectuara al acusado, no obstante, esta versión de dichos funcionarios fue desvirtuada por el único testigo que presuntamente había presenciado dicha actuación policial, y debe decirse presuntamente porque el ciudadano ROMULO ZAVALA (testigo promovido por el Ministerio Público) al declarar en el debate señaló que él no presenció el procedimiento policial y por ende no estuvo presente cuando se le efectuó la requisa al acusado Edickson Alexander Herman Navega.

En efecto, el ciudadano ROMULO LORENZO ZAVALA GONZALEZ, al declarar en el debate manifestó que a él lo sacaron del taller, en donde se encontraba con su abuelo, se lo llevaron para el comando policial y allí le dijeron que debía firmar un acta, señalando adicionalmente que posteriormente lo trasladaron a su residencia y que luego aproximadamente a las 11:00 de la noche, fue cuando le llevaron el acta policial para que la firmara, siendo categórico al declarar bajo juramento, que en ningún momento observó la inspección que se le efectuó al acusado, ni el momento cuando se produjo la detención ni el motivo de la misma.

Tal declaración del testigo causó asombro a quienes conformamos este Tribunal y la misma genera confusión y le resta credibilidad a la actuación de los funcionarios actuantes, puesto que se pone en duda que los hechos hayan ocurrido tal y como lo expusieron los declarantes, no pudiendo ser corroborada su veracidad toda vez que el testigo nada vio y nada observó en relación a la actuación policial.

Lo anterior genera una duda en la psique de quienes aquí decidimos en relación a que la sustancia incautada haya sido encontrada en poder del acusado al no poder corroborarse el dicho policial, duda ésta que impide a estos juzgadores establecer con certeza la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho que se le atribuye.

Se incorporaron por su lectura conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

El acta policial de fecha 15 de Febrero de 2007, inserta a los folios 06 al folio 08 de la presente causa, a la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que la misma contraviene lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Acta de Inspección Nro. 9700-060-057 de fecha 27 de Febrero de 2007, inserta al folio 60 de la causa, suscrita y ratificada en el debate por la detective Soled Rojas, la cual este Tribunal valoró conjuntamente con el testimonio de la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Experticia Quimica Nro. 057 de fecha 28 de Febrero de 2007, inserta al folio 73 de la presente causa, ratificada en el debate por la detective Soled Rojas, valorada por este Tribunal conjuntamente con el testimonio de la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST-106 de fecha 03-07-07, practicada por el detective Angel Vazquez, adscrito al área técnica de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Punto Fijo, a la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio toda vez que la misma no fue ratificada en juicio oral por el experto que la suscribe.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 05 de Mayo del presente mes y año, se dio inicio al presente Juicio Oral y Público en la presente causa penal, instruida en contra del ciudadano EDICKSON ALEXANDER HERMAN NAVEDA, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, con los hechos acreditados en el Juicio Oral a través de los testimonios evacuados con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales se indicaron por separado en el capitulo que antecede de la presente sentencia denominado “Hechos Acreditados” se hace el siguiente análisis:

Tal y como se estableció en el capítulo que antecede denominado “hechos acreditados” concurrieron a rendir declaración los funcionarios aprehensores Cabo Segundo Wilmer Polanco, cabo primero Oscar Graterol, el agente Humberto Antonio Martínez y el distinguido Jhoan Bracho, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y quienes practicaron la detención del acusado de autos, observándose de sus deposiciones incongruencias en relación a aspectos relevantes o esenciales acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la detención del ciudadano Edickson Alexander Herman Naveda.

La Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 345 de fecha 28 de Septiembre de 2004 estableció lo siguiente:

“Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: …el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

El Tribunal de alzada consideró suficiente para desvirtuar el principio de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales por el hecho de que ello generó convicción en la decisión tomada por los ciudadanos escabinos, si bien es cierto que ellos aprecian las pruebas sin mayor conocimiento del derecho porque así lo establecen las leyes, no es menos cierto que al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos.”

En el presente caso, el testigo Rómulo Lorenzo Zavala González, al deponer en el juicio oral manifestó a viva voz y bajo juramento, que él no había presenciado el procedimiento policial, que la comisión lo interceptó saliendo de la residencia donde se encontraba con su abuelo y que de allí lo llevaron al comando policial donde le informaron que tenía que firmar un acta, acta ésta que posteriormente le fue llevada de nuevo a su residencia ya casi siendo las once de la noche para que la firmara, rechazando el testigo categóricamente su participación en la realización del procedimiento efectuado.

Estos hechos acreditados a través de las pruebas testimoniales, generan para los miembros de este Tribunal dudas acerca de la veracidad y credibilidad de la actuación policial en relación a la detención del acusado en la incautación de la sustancia que presuntamente se encontraba en su poder, no determinándose claramente que en efecto los hechos ocurrieron tal y como lo expusieron los declarantes, creándose una duda razonable en quienes aquí deciden en relación a la responsabilidad penal del acusado, no pudiéndose establecer con certeza que la sustancia se haya incautado en su poder, toda vez que no hubo testigo alguno que presenciara la inspección personal que se le efectuó al acusado y la versión de los funcionarios aprehensores no puede ser corroborada por otra persona que afirme tales hechos.

Debe señalarse, que en este nuevo proceso penal acusatorio, se requiere que los medios de prueba obtenidos, sean exhibidos en el Juicio Oral y Público para que puedan ser objeto de comprobación y contradicción por las partes, de tal manera que produzcan el convencimiento interno y externo que permitan lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia proclamado por nuestra constitución nacional.

En el presente caso, y sobre la base de lo debatido y probado en este Juicio Oral, a juicio de quienes aquí deciden, concluyen, que no se determinó en forma clara e inobjetable la responsabilidad del acusado en relación al delito que se le imputa, por lo cual, este Tribunal Mixto por decisión unánime de sus miembros, acogen la solicitud fiscal en cuanto a que se declare No Culpable de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano el acusado de autos.


VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Decisión Unánime de sus miembros, resuelve:

Unico: Encuentran al acusado Edickson Alexander Herman Naveda, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.495.998, soltero, nacido en fecha 12-09-76, hijo de Justo Hernan y Nancy Navega, residenciado en Pueblo Nuevo, sector San Roman, calle Principal, casa s/n del Municipio Falcón, NO CULPABLE, por el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el consumo y el Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por consiguiente se ordena su inmediata libertad.

Se publica la presente sentencia al 01 día del mes de Julio de 2008, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.


El Juez Presidente

Abg. Kervin E. Villalobos M.




Los Jueces Escabinos


Tibisay Guadalupe Gomez Miguel Angel Canelon Quintero.
Titular I Titular II



El Secretario,

Abg. Jamil Richani.