REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000906
ASUNTO : IP11-P-2006-000906


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD


En fecha 07 de Julio de 2008, el abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JENNIFER KAREN CORONADO DE GATULLI y GIOVANNY GATULLI, a quienes se les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE AUTORIA Y COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3° del Código Penal venezolano, presentó por intermedio de la oficina del alguacilazgo, escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

“…analizado el auto motivado de la audiencia preliminar, en los capitulos relativos a la admisión de las pruebas y la pretura a juicio, se incumple con lo establecido en los numerales 3° y 2° del artículo 331 del Copp, requisitos esenciales cuya inobservancia produce la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio. Observe usted ciudadano Juez que en el capítulo de admisión de las pruebas se omite totalmente las pruebas promovidas por la defensa y solo admite las pruebas del Ministerio Público sin ninguna otra motivación. El numeral 2° del citado artículo 331 se incumple total y absolutamente.
…el numeral 2° del artículo 331 le impone al Juez de Control que debe hacer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y una exposición suscinta de los motivos en que se funda, es decir, una descripción circunstanciada en tiempo, lugar y modo de la ocurrencia del hecho que va a ser objeto del juicio. Es evidente que en el auto impugnado existe una insuficiencia de los motivos de hecho para fundar el auto de apertura a juicio. La inobservancia de estos dos requisitos afecta de nulidad absoluta el auto motivado de la audiencia preliminar, por violar garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con el artículo 191 del Copp, en concordancia con los artículos 331 numerales 2° y 3° y el artículo 173 del Copp, le solicito al Juzgador de esa instancia, declarar la absoluta del auto motivado de la audiencia preliminar y de los subsiguientes actos procesales y se reponga al estado de que el Juez de Control renove el auto motivado de la audiencia preliminar, o en su defecto que el juzgador determine lo fuere procedente.”

Consideraciones para resolver

En atención al anterior recurso de nulidad interpuesto con fundamento al incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero de Juicio pasa a resolver, a tenor de lo pautado en el artículo 193 del Copp, de la siguiente manera.

En el caso que hoy nos ocupa, en fecha 09/11/2007 fue realizada audiencia preliminar en el presente asunto por parte del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en la cual, luego de cumplidas las formalidades de ley, se ordenó la apertura del juicio oral y público conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez ordenado la apertura del juicio oral y público en el presente asunto, denuncia el defensor privado de los imputados, luego ocho meses de realizada la audiencia, una presunta falta del Tribunal Primero de Control en la motivación del fallo que ordenó el enjuiciamiento de sus representados, que según criterio del abogado solicitante, constituye la violación de garantías constitucionales del derecho a la defensa de sus patrocinados y por ende, debe decretarse la nulidad absoluta del referido auto, reponiéndose la causa al estado de que el Juez de Control renove el auto motivado.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De la revisión del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2007, se constata que a los imputados Jennifer Karen Coronado de Gatulli y Giovanni Gatulli, se les garantizó en todo momento el derecho constitucional concernientes a su intervención, asistencia y representación dentro de este proceso penal; en efecto, se desprende del acta de celebración de la audiencia preliminar, que los imputados estuvieron debidamente asistidos por su defensor privado abogado Oswaldo Moreno, asimismo se les impuso del derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les garantiza su derecho a rendir declaración, libre de juramento y sin coacción alguna y por otro lado, se les impuso también de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecidos en el código orgánico Procesal Penal.
En cuanto al auto motivado del tribunal primero de control, mediante el cual ordena la apertura del juicio oral y público, presuntamente lesivos de los derechos y garantías constitucionales de los acusados, se constata que el referido tribunal hizo pronunciamiento en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, haciendo asimismo pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la acusación, señalando la calificación jurídica y la orden de apertura al juicio oral y público a tenor de lo pautado en el artículo 331 ejusdem.

Por otro lado, se observa que el Tribunal hizo pronunciamiento en relación a los medios de pruebas ofertadas por las partes en su oportunidad legal, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.

De lo anterior se puede concluir que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de pronunciarse en término de la audiencia preliminar y que por lo tanto, no existe tal y como lo denuncia la defensa, violación constitucional alguna.

Aunado a ello, se encuentra éste Juzgador con la imposibilidad procesal, dentro de la previsión en la teoría general de las nulidades, la retrotracción de un proceso, con grave perjuicio para los imputados, con el débil fundamento esgrimido por el recurrente de salvaguardar una garantía establecida a favor de éstos, que de ninguna forma le ha sido vulnerada.

Dicho lo anterior, y adelantado como en efecto se encuentra el presente proceso penal, el cual se encuentra ya, en Fase de Juicio Oral y Público, constituiría una verdadera aberración procesal la reposición inútil del mismo a etapas anteriores en aras a salvaguardar un presunto Debido Proceso cuyos postulados fueron igualmente respetados bajo un esquema procedimental pautado normativamente, constituyendo por tanto una eventual declaratoria de nulidad, retrotrayendo el proceso a etapas anteriores, una reposición inútil, y por tanto una trasgresión efectiva de la garantía Constitucional del artículo 257 Constitucional, que además, para colofón de males, solo iría en total y absoluto perjuicio grave de los imputados a cuyo favor, solicita el recurrente dicha reposición.

Por tanto en atención a todo lo antes motivado y suficientemente razonado, en aplicación de la garantía de una Tutela Judicial Efectiva evitando reposiciones inútiles a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 y 257 Constitucional, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo NIEGA, la Nulidad solicitada por el defensor privado de los imputados GIOVANNI GATILLI y JENNIFER KAREN CORONADO DE GATILLI, en el presente asunto, en virtud de la imposibilidad Legal que plantea el supuesto de Nulidad contemplado en el artículo 196 ejusdem, y así se decide.
Cúmplase y Notifíquese a las partes.

El Juez Titular Primero de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,

Abg. Jamil Richani.